REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Elio Rafael Ruiz Molina y Cleobet del Carmen Sulbaran Bermúdez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.399 y V-13.653.306
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: Leonardo Enrique Moreno Pizani, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.182
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 01 de abril de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Elio Rafael Ruiz Molina y Cleobet del Carmen Sulbaran Bermúdez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.399 y V-13.653.306 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.182, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000153, por lo que en fecha seis (06) de abril de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los niños, ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia, será ejercida por su legítima madre ciudadana Cleobet del Carmen Sulbaran Bermúdez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor le pasara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), mensuales. Igualmente los gastos médicos educación, vacaciones, actividades extra curriculares y demás gastos serán compartidos por mitad entre ambos padres.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades los niños la pasaran con el padre y el año nuevo y los reyes lo pasaran con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con su padre el carnaval lo pasaran con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus respectivos cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Elio Rafael Ruiz Molina y Cleobet del Carmen Sulbaran Bermúdez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Elio Rafael Ruiz Molina y Cleobet del Carmen Sulbaran Bermúdez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.399 y V-13.653.306 respectivamente, desde el día ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000288
La Secretaria
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