REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000146

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Leoner Alberto Macias Hernández y Yurima Yakeline Torrealba Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.733.826 y V-15.333.826
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE: Mariana Eliza Segovia Jiménez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.311
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Leoner Alberto Macias Hernández y Yurima Yakeline Torrealba Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.733.826 y V-15.333.826, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Mariana Eliza Segovia Jiménez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.311, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de marzo del año dos mil (2.000); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE; conforme consta de sus actas de nacimiento, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000146, por lo que en fecha dos (02) de abril de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las niñas SE OMITE NOMBRE, sometidas al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las niñas SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes y del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de las niñas será ejercida por su legítima madre ciudadana Yurima Yakeline Torrealba Rodríguez.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor continuara contribuyendo económicamente como lo ha hecho hasta la fecha con la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo) lo que representa el Treinta por ciento (30%), de su salario, dinero que se depositara mensualmente en la cuenta bancaria que el padre de las niñas abrirá a nombre de la ciudadana Yurima Yakeline Torrealba Rodríguez. Este monto se ajustara de común acuerdo entre los padres de las niñas en cuestión cuando sea considerado insuficiente tomando en cuenta el costo de la vida. En el mes de diciembre y en el mes de septiembre (inicio de año escolar), además del monto mensual arriba señalado, se depositara el equivalente al Cincuenta por ciento (50%), de dicho monto De igual manera cubrirán los gastos médicos y de medicina en un Cincuenta por ciento (50%) esto sin que pueda eludir una responsabilidad mayor en caso de que la madre de las niñas se encontrase impedida de hacer algún aporte por razones de salud o de fuerza mayor comprobable.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo convenido de la siguiente manera: A) El progenitor tiene un régimen de convivencia familiar amplio en horas razonables, podrá realizar paseos cortos de manera de no interrumpir el normal desenvolvimiento de las actividades escolares o extra- catedras que realicen las niñas. En relación a los fines de semanas las niñas pasaran (02) fines de semana con el padre, uno solo de ellos con derecho a pernoctar, que será sometido a la decisión del padre.
f) En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Leoner Alberto Macias Hernández y Yurima Yakeline Torrealba Rodríguez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Leoner Alberto Macias Hernández y Yurima Yakeline Torrealba Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.733.826 y V-15.333.826 respectivamente, desde el día once (11) de marzo del año dos mil (2.000).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27 días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000276.