REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2008-000159
SOLICITANTE: Keidys Sosa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.247.670
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de abril de 2009, comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana: Keidys Sosa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.247.670, actuando en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, debidamente asistida por el Defensor del Público en materia de Protección del Niño, Niña y del Adoelscente, abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 2.022, y los ciudadanos Maria Angelina Linares Santiago y Maritza del Carmen Carrillo de Hernández, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.564.063 y V-10.233.317, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanas: Maria Angelina Linares Santiago y Maritza del Carmen Carrillo de Hernández, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.564.063 y V-10.233.317, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la solicitante ciudadana Keidys Sosa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.247.670 y su hermano SE OMITE NOMBRE, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la ciudadana Keidys Sosa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.247.670; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de José del Carmen Sosa Ortega, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.484, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copias certificadas en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000277.