REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2006-000049

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.768.222

DEMANDADO: Clara Josefina García Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.113.670

DECENDIENTE: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Colocación en Familiar

SENTENCIA: Definitiva


MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a solicitud del ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 120.768.222, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.138.866, en contra de la ciudadana Clara Josefina García Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.670.
En fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto. Se acordó notificar a la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta de citación a la ciudadana Clara Josefina García Vargas. Se ordenaron ordenes de evaluaciones Psiquiatrica y Social en el hogar del ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano. Se libro exhorto al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, a los fines de que se le practicara boleta de citación, informe social, evaluaciones psiquiatrica y psicológica a la demandada de autos ciudadana Clara Josefina García Vargas.
En fecha 10 de enero de 2007, se dejo constancia por parte de la psiquiatra de este Tribunal que el ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, no asistió a realizarse la evaluación acordada.
En fecha 30 de abril de 2007, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal informe técnico integral realizado al ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, por lo que dicho equipo multidisciplinario sugirió que el adolescente prosiga en el hogar paterno y que se garantizará el contacto con la familia materna y con la madre.
En fecha 22 de octubre de 2007, se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que instara las acciones que creyera conveniente.
En fecha 04 de febrero de 2009, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de requerirles informe de seguimiento y verificar la situación actual del adolescente Juan de Jesús.
En fecha 04 de febrero de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal fijo audiencia para el día 17 de marzo de 2009, a los fines de revisar la medida de colocación familiar dictada en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE.
En fecha 10 de marzo de 2009, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal informe social de seguimiento realizado en el hogar del ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, en el cual llegaron a la siguiente conclusión: “Que el adolescente mantiene buenas relaciones con la pareja de su papa y sus demás hermanos.
El adolescente mantiene contacto con la madre biológica en Valencia.
Se recomendó que el adolescente permanezca con su progenitor, ya que esta bien asistido”.
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 21 de abril de 2009, a las 9:00 de la mañana, a los fines de revisar la medida.
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal resolvió: Primero: Revocar la medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui el estado Cojedes, en consecuencia reinsertó al adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar del progenitor ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solórzano, a los fines de que el progenitor continué ejerciendo la custodia como lo viene ejerciendo desde hace tres años. Segundo: Se acordó un régimen de convivencia familiar amplio a la progenitora del adolescente, a los fines de mantener contacto y nexo afectivo, con la misma así como con los hermanos del adolescente. Tercero: Se acordó extinguir el presente procedimiento remitiendo las actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley. Se dejo constancia que el fallo extenso seria publicado dentro de los cinco (05) días de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce del presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a solicitud del ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 120.768.222, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, , en contra de la ciudadana Clara Josefina García Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.113.670, toda vez que había transcurrido más de Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas que el adolescente, es hijo de la ciudadana Clara Josefina García Vargas y del ciudadano Juan Pieruzzini Solorzano, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 224, suscrita por la Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Juan de Matas Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Cabe señalar que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui el estado Cojedes, dicto medida de abrigo en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar del ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solorzano, quien se encargaría de resguardar los derechos y garantías de su hijo.

Igualmente se evidencia de los informes técnicos lo siguiente:

“Que el adolescente estudia 2do año de bachillerato y que mantiene buenas relaciones con la pareja de su papa y sus demás hermanos.
El adolescente mantiene contacto con la madre biológica en Valencia.
Se recomendó que el adolescente permanezca con su progenitor, ya que esta bien asistido”.

En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”

Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de su padre ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solórzano quien continuará ejerciendo la custodia del adolescente como lo viene ejerciendo desde hace tres (03) años. Asimismo, se garantiza contacto del adolescente con su madre. Y así se establece.


IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui el estado Cojedes, en consecuencia se reinserta al adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar del progenitor ciudadano Juan Pedro Pieruzzini Solórzano, a los fines de que el progenitor continué ejerciendo la custodia como lo viene ejerciendo desde hace tres años. Segundo: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio a la progenitora del adolescente, a los fines de mantener contacto y nexo afectivo, con la misma así como con los hermanos del adolescente. Tercero: Se acuerda extinguir el presente procedimiento remitiendo las actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000280.


La Secretaria¬_______________