REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000177

SOLICITANTE: Lourdes Esperanza Downing, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.103
DESCENDIENTES: Catherine Dominique Lucia, venezolana, mayor de edad, y Leonardo Enrique, venezolano, mayor de edad, y SE OMITE NOMBRE,
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, por la ciudadana Lourdes Esperanza Downing, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.103, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.783.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, considera que lo mas favorable es declinar la competencia al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encontrarse la ciudadana Lourdes Esperanza Downing conjuntamente con sus hijos residenciados en la siguiente dirección: Avenida 30 con calle 32, Edificio Miami, planta alta, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza: (Sic)

Artículo 453.- Competencia por el Territorio.
“El Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente para los caso previsto en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley.”

En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encontrarse la ciudadana Lourdes Esperanza Downing conjuntamente con sus hijos residenciados en la siguiente dirección: Avenida 30 con calle 32, Edificio Miami, planta alta, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000267.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.