REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000144
SOLICITANTES: Claudia Yolimar Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.182.412 y Minerva Ramona Ruiz Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.542.607
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Claudia Yolimar Angulo, (viuda de Cordero), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.412, actuando en nombre propio y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, y la ciudadana Minerva Ramona Ruiz Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.542.607, actuando en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, debidamente asistidas por la profesional del derecho abogada Nallibe Bonito Figueroa, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.027, y los ciudadanos Tania Josefina Velásquez Sequera y Ángel Rafael Alvarado Olivero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.610.917 y V-8.671.875, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Tania Josefina Velásquez Sequera y Ángel Rafael Alvarado Olivero, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene tanto la solicitante ciudadana Claudia Yolimar Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.182.412, como su hija SE OMITE NOMBRE, y la niña SE OMITE NOMBRE, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la solicitante ciudadana Claudia Yolimar Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.182.412, como su hija SE OMITE NOMBRE, y la niña SE OMITE NOMBRE; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Luís Enrique Cordero Goyo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.802, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro 824)días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000266.