REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000142

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jovanni José Jaspe Longa y Duberlys Zaritza Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.667.350 y V-13.734.109
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ángel Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Jovanni José Jaspe Longa y Duberlys Zaritza Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.667.350 y V-13.734.109 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000142, por lo que en fecha primero (01) de abril de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE y al niño SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente y del niño, ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia, será ejercida por su legítima madre Duberlys Zaritza Alvarado.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ha venido entregando a la madre de sus hijos la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) y se compromete a depositarlos en una cuenta de ahorros código cuenta cliente Nº 01020364300100045469, cuya titular es la ciudadana Duberlys Zaritza Alvarado, el progenitor aumentara la obligación alimentaría en forma automática o proporcional al equivalente al Veinte Por Ciento (20%) sobre el monto establecido, a partir del 01 de mayo de cada año. El progenitor se compromete a demás en entregarle para cada uno de sus hijos como bono de fin de año la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada. En cuanto a los gastos relacionados con la educación, vestuario, medicinas y recreación serán cubiertos por ambos padres.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo acordado de la siguiente manera: A) El padre buscara a sus hijos en la residencia de la madre ubicada en: Urbanizaciòn Luís Arias Andrade, manzana I 8, Nº 18, San Carlos estado Cojedes, los días martes y jueves en horario de (5:00) de la tarde a (8:00) de la noche y así continuara para el futuro, además acuerdan en el asueto de carnaval, que la adolescente y el niño los disfrutaran con su padre alternándolo cada año. Para el descanso de semana santa estarán con la madre alternándolo cada año. Para el periodo de vacaciones escolares se compartirán por periodos iguales con cada uno de sus padres o en forma alterna. Para el día de la madre lo disfrutaran con la madre y para el día del padre con su padre. Del (15) al (24) de diciembre lo disfrutaran con su padre y del (25) al (07) de enero lo disfrutaran con la madre, el cual será alterno cada año.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Jovanni José Jaspe Longa y Duberlys Zaritza Alvarado.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jovanni José Jaspe Longa y Duberlys Zaritza Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.667.350 y V-13.734.109 respectivamente, desde el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000273.



La Secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________.