REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000217
DEMANDANTE:
Marco Antonio Mireles Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.321.495
DEMANDADA:
Maria Carolina Palacio Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.327.142
MOTIVO:
Divorcio según lo previsto en la causal 3ra. del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante demanda presentada en forma escrita por el ciudadano: Marco Antonio Mireles Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.10.321.495, residenciado en : Urbanizaciòn Amador Palencia 1, calle Aguiar, casa Nº 15, San Carlos estado Cojedes; debidamente asistido por el abogado Gustavo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.704, en contra de la ciudadana Maria Carolina Palacio Arteaga, venezolana, mayor de edad, t titular de la cédula de identidad Nº V. 10.327.142, residenciada en : Urbanizaciòn Amador Palencia 2, calle Octavio Páez, casa Nº C-4, frente a la licoreria Eudimar, San Carlos estado Cojedes, mediante la cual solicito el divorcio conforme al artículo 185, causal 3ra. Del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 27 de noviembre del 2008, el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se apertura procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley, librándose boletas de comparecencia, celebradas las respectivas audiencias para celebrar los actos conciliatorios establecidos en la ley.
En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal resolvió Homologar acuerdos celebrado entre las partes, y se dejo constancia que este Tribunal acordó continuar con el proceso en fase de sustanciación con relación a la disolución del vinculo matrimonial para lo cual se fijo por auto expreso día y hora del inicio de de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre las estipulaciones descritas sobre: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Marco Antonio Mireles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.495 y V-10.327.142, respectivamente; en beneficio de sus hijas, las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, respectivamente; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia quedo aprobado y homologado el referido convenimiento.
En fecha 15 de abril de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana Maria Carolina Palacio Arteaga, y en la misma fecha el demandante ciudadano Marco Antonio Mireles Rumbos plenamente identificado en autos, mediante audiencia solicitó al Tribunal el desistimiento del procedimiento en relación a la disolución del vinculo matrimonial, en virtud ambas partes van a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Vista y revisada como está la presente causa y la solicitud del demandante de desistir del procedimiento y no involucra la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a desistir el presente procedimiento y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el Desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 3ra. del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes abril de 2009. Años 197° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000260.



La secretaria__________________.