REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000028

SOLICITANTES: Omar José Jáuregui Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.553 y Yajaira Josefina Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.617
ABOGADA
ASISTENTE: Ivys Rosa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Omar José Jáuregui Pérez y Yajaira Josefina Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.553 y Nº V-10.320.617 respectivamente, residenciados el primero: en Limoncito, bloque 1, piso 03, apartamento 03-02, San Carlos estado Cojedes y la segunda: en Bambucito, calle 07, casa Nº 16, San Carlos estado Cojedes; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivys Rosa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), se este Tribunal le dio entrada y se ordeno un despacho saneador.
En fecha 17 de octubre de 2007, se admitió el presente asunto.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Omar José Jáuregui Pérez y Yajaira Josefina Mora y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se libro boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Omar José Jáuregui Pérez y Yajaira Josefina Mora, mediante la cual solicita la conversión en divorcio.
En fecha 14 de abril de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes y del niño anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto a la Custodia de los adolescentes y del niño, será ejercida por su legitima madre ciudadana Yajaira Josefina Mora.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente manera: Dos fines de semana al mes en forma alterna, El padre debe recoger a sus hijos en el hogar materno los días sábados a las 9:00 de la mañana, y los regresara ese mismo día a las 6:00 de la tarde. En vacaciones escolares- En vacaciones escolares los hermanos SE OMITEN NOMBRES pernoctarán en el hogar paterno la primera mitad de las mismas, igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, los niños pernoctaran en el hogar paterno desde el día 15 de diciembre hasta el 24, ambos inclusive y para las del próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el 07 de enero, también ambos inclusive. En carnaval y semana santa permanecerán el primer año con la madre y el segundo con su padre.- El día del padre de cada año este deberá recoger a sus hijos a las 9:00 de la mañana y regresarán al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre en todo caso los adolescentes y el niño estarán con esta de manera alternativa, año tras año los cumpleaños de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES, el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebrarán, un año en la casa materna y el otro año en la casa paterna.
e. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre contribuirá con la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales pagaderos correctamente en los primeros cinco (05) días y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, obligación que tendrá un aumento anual de un diez por ciento (10%) según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos veces al año, esto es en los días (15) de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial, adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente. Por concepto de bonificación escolar contribuirá con la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), y de fin de año por la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo) que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta para tal fin, además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina, etc.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Omar José Jáuregui Pérez y Yajaira Josefina Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.553 y Nº V-10.320.617 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Omar José Jáuregui Pérez y Yajaira Josefina Mora. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescente SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23)días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000262.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.