REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000138
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ronald Antonio Rodríguez Galea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.301 y Yeynifer Vielma Espinola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.943
DESCENDIENTE: Katerin Yenifer y SE OMITE NOMBRE de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Wilmer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Ronald Antonio Rodríguez Galea y Yeynifer Vielma Espinola, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.148.301 y V-11.965.943 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Wilmer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1.990); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Katerin Yenifer y SE OMITE NOMBRE de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000138, por lo que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la ciudadana Katerin Yenifer y del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente; sometido el adolescente al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia, será ejercida por su legítima madre ciudadana Yeynifer Vielma Espinola.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre del adolescente se compromete a pasar la cantidad mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) tal y como lo viene cumpliendo desde el momento de la separación esta cantidad será aumentada automáticamente en un Veinte por Ciento (20%) anuales, ya que el progenitor tiene conciencia de que mientras más crezca su hijo tendrá mas necesidades. Asimismo velara por otros gastos necesarios del adolescente tales como: Vestido, asistencia medica, medicina, educación u otros gastos existentes.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tiene una convivencia familiar, vacaciones y paseo amplio en especial los días sábados y domingos de cada semana además de poder compartir con el días festivos o de vacaciones.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Ronald Antonio Rodríguez Galea y Yeynifer Vielma Espinola.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ronald Antonio Rodríguez Galea y Yeynifer Vielma Espinola, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.148.301 y V-11.965.943 respectivamente, desde el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1.990).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000249.
La Secretaria
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