REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2006-000165


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Jhon Henry Vaamonde Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-15.019.075

DEMANDADA: Maria Salazar Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-14.770.839

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Homologación Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

II
ANTECEDENTES

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano Jhon Henry Vaamonde Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-15.019.075, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en contra de la ciudadana Maria Salazar Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-14.770.839, de las cuales se evidencia.
Que en fecha 07 de junio de 2006 mediante audiencia fue oída la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
En fecha 27 de febrero de 2009, se celebró audiencia en donde fue oída la opinión de los ciudadanos Jhon Henry Vaamonde Granadillo y Maria Salazar Reyes y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien manifestó al Tribunal su deseo de seguir viviendo con su padre, porque se siente bien con el. La madre de la adolescente manifestó que está de acuerdo que su hija siga viviendo con el padre, comprometiéndose a cubrirle los gastos personales, como vestuario y zapatos y en lo que pueda. La representación fiscal solicitó al Tribunal que una vez que conste en autos los informes técnicos requeridos se estudie el asunto a fin de homologar los acuerdos en relación a la custodia.
Que en fecha 05 de marzo de 2009, es consignado por parte del Equipo Multidisciplinario el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos Jhon Henry Vaamonde y María Modesta Reyes.
En fecha 09 de marzo de 2009, es consignado el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a la adolescente SE OMITE NOMBRE.
En fecha 15 de abril de 2009, siendo el día y la hora previamente fijado por este Tribunal a los fines de oír a la a la adolescente SE OMITE NOMBRE progenitora ciudadana Maria Modesta Reyes, y al progenitor de la adolescente ciudadano Jhon Henry Vaamonde y a la abuela materna, donde los progenitores de la adolescente convinieron en modificar la custodia en los siguientes téminos: “Yo solicite la audiencia porque la niña viene presentando problemas desde el 29 de marzo, agarro dos bolsas de ropa para donde la abuela paterna a la 1:00 p.m. y luego se fue a casa de mi mamá y le contó que se fue de la casa del papá porque discutió con la esposa del papá…yo lo que pido es que decidan de que la niña este conmigo o con su abuela; y siempre he estado dispuesta a tenerla; tenemos mejor relación con ella, me hace caso; estoy dispuesta a cubrirle sus gastos y si se queda con la abuela yo me encargo de comprarle mercado y que el papá le pase; ella si se va con nosotras quiero los papeles para cambiarla de colegio; mi esposo la quiere mucho y la aprecia y esta pendiente de ella; si estoy dispuesta a tener la custodia de mi hija; si estoy de acuerdo con el monto que propuso el progenitor de mi hija en relación a la obligación de manutención y lo que propuso de régimen de convivencia también estoy de acuerdo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al progenitor Jhon Vaamonde, quien expone: “…si estoy de acuerdo a que la custodia la tenga la mamá; con relación a la obligación de Manutención, por ahora le puedo pasar ciento cincuenta (Bs. 150,oo) mensual, y se lo entrego a la abuela materna y me firma un talonario, una vez que tenga un trabajo fijo me comprometo a aumentar el monto; porque no tengo trabajo; en relación al régimen de convivencia familiar, que sea los fines de semana desde los días sábado hasta los días domingos y la paso buscando por casa de la abuela”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la a la Abg. Nancy Saray Becerra, Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes quien expuso: “Oído lo que antecede y en virtud de que los ciudadanos Jhon Vaamonde y Maria Salazar padres de la adolescente SE OMITE NOMBRE, convinieron en modificar la responsabilidad de crianza referida a uno de los atributos que es la custodia, quedando la adolescente bajo los cuidados de la madre y en virtud de que padre y la madre tienen el deber y el derecho compartido e irrenunciable de cuidar, mantener y asistir a sus hijos es por lo que la Representación Fiscal solicita al tribunal se sirva homologar dicho acuerdo así como las estipulaciones referidas a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE”.





III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Se evidencia del informe de idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que los especialistas recomiendan lo siguiente:

“…Que la joven se estabilice en un hogar nutritivo, en este caso con el padre quien está en plena disposición de asumir su responsabilidad y cuenta con las características básicas físicas y ambientales para el desarrollo de la joven.
Que la madre busque ayuda terapéutica a fin de establecer nexos afectivos con su hija, todo esto en pro del sano desarrollo emocional de la joven.
Que la joven sea sometida a un proceso terapéutico con el fin de mejorar los conflictos emocionales que en estos momentos está viviendo.
Orientar a la joven a nivel pedagógico, establecer los mecanismos para efectuar un seguimiento y un acompañamiento en su proceso de formación académica…”.

Igualmente se observa, que las partes de común acuerdo en audiencia celebrada ante este mismo Tribunal, convinieron que la adolescente SE OMITE NOMBRE, permanezca bajo los cuidados de su madre.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de la adolescente, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del niño, ha incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, el interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su madre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos María Salazar Reyes y Jhon Henry Vaamonde Granadillo, en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la adolescente, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos María Salazar Reyes y Jhon Henry Vaamonde Granadillo, en audiencia de fecha 15 de abril de 2009. En consecuencia queda la adolescente SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su madre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de la adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009, años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000261.