REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2006-000297
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maria de Jesús Díaz Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.099.601


DEMANDADOS: Dalia del Carmen Castro y Edgar Luís Blanco Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.424.300 y V-16.424.147

DECENDIENTES: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atenciòn
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.099.601, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en contra de los ciudadanos Dalia del Carmen Castro y Edgar Luís Blanco Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.424.300 y V-16.424.147.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto, se ordeno mantener la medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 solo por el tiempo necesario para tomar la decisión mas idónea. Se acordó librar boletas de citación a los progenitores del niño. Se fijo audiencia para oír al niño SE OMITE NOMBRE y a la abuela paterna ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco. Se ordeno la realización de informes Técnicos Integrales al niño y a la abuela materna. Se notifico al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y a la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco y del niño SE OMITE NOMBRE, a la audiencia fijada para esta fecha; en la misma se fijo nueva oportunidad para el día 07 de diciembre de 2006, a objeto de oír a la ciudadana antes mencionada, al niño, y a los ciudadanos Dalia del Carmen Castro y Edgar Luís Blanco Díaz.
En fecha 07 de diciembre de 2006, fueron oídos los ciudadanos Maria de Jesús Díaz Blanco, Dalia del Carmen Castro, Edgar Luís Blanco Díaz, Yudith Hernández Hurtado y Angie Heredia Manzanero, estos dos últimos en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la misma fecha se fijo nueva audiencia especial para el día 10 de enero de 2007, a los fines de oír a la ciudadana Dalia del Carmen Castro.
En fecha 10 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para oír a la ciudadana Dalia del Carmen Castro, se dejo constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana, en la misma se fijo nuevamente audiencia especial para el día 26 de febrero de 2007, para oír a la ciudadana Dalia del Carmen Castro.
En fecha 26 de febrero de 2007, fue oída la ciudadana Dalia del Carmen Castro, y se acodo ratificar los informes técnicos integrales solicitados.
En fecha 15 de mayo de 2007, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribuna, informe técnico integral realizado a la ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal acordó la realización de informe técnico integral de las ciudadanas Maria de Jesús Díaz Blanco y Dalia del Carmen Castro.
En fecha 09 de febrero de 2009, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informe técnico integral de las ciudadanas Maria de Jesús Díaz Blanco y Dalia del Carmen Castro.
En fecha 19 de febrero de 2009, se acordó fijar audiencia de revisión de medida, para el día 03 de marzo de 2009, a los fines de oír a los ciudadanos Maria de Jesús Díaz Blanco, Dalia del Carmen Castro, Edgar Luís Blanco Díaz y al niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha 03 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de abrigo dictada en sede administrativa, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, este Tribunal acordó revocar la medida de abrigo dictada en sede administrativa específicamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y en consecuencia se reinserto el niño en su familia ampliada, por cuanto que el niño ha convivido en el hogar de la abuela paterna desde su nacimiento, es por lo que este Tribunal no ordeno seguimiento alguno dando por terminado el presente procedimiento.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce del presente asunto, la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.099.601, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en contra de los ciudadanos Dalia del Carmen Castro y Edgar Luís Blanco Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.424.300 y V-16.424.147. , toda vez que había transcurrido más de Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas que el niño, es hijo de la ciudadana Dalia del Carmen Castro, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 78, suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui estado Cojedes, que riela al folio cuatro (07).
Cabe señalar el niño SE OMITE NOMBRE de ocho años de edad, desde su nacimiento ha vivido con su abuela materna ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco tal como lo manifestó la abuela por ante este Tribunal en la audiencia de fecha 03 de abril del 2009. Asimismo, manifestó: “los progenitores se separaron y se fueron a trabajar…la mamá lo llama y está pendiente del niño, y él papá del niño prácticamente vive en la casa…la mamá está totalmente de acuerdo que yo tenga al niño”.

Igualmente se evidencia de los informes técnicos lo siguiente:

“…se sugiere que el niño prosiga con su proceso de desarrollo como hasta el presente…se continúe con el régimen de convivencia familiar que ha venido desarrollando el cual es abierto y garantiza contacto con el niño con sus padres…”.

Por su parte la representación fiscal, en audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2009, solicitó al Tribunal se reinserte al niño a su familia ampliada.
En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”

Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la abuela paterna ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco. Asimismo, continúe con el régimen de convivencia familiar que ha venido desarrollando los progenitores del niño, el cual es abierto y garantiza contacto del niño con sus padres. Y así se establece.

IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: Revocar la medida de abrigo dictada en sede administrativa específicamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y en consecuencia se reinserta el niño SE OMITE NOMBRE de ocho (08) años de edad, en su familia ampliada, en el hogar de su abuela materna ciudadana Maria de Jesús Díaz Blanco; continúe con el régimen de convivencia familiar que ha venido desarrollando los progenitores del niño, el cual es abierto y garantiza contacto del niño con sus padres. y por cuanto el niño ha convivido en el hogar de la abuela materna, desde su nacimiento, es por lo que este Tribunal no ordena seguimiento alguno dando por terminado el presente procedimiento. Remítase al Archivo Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000254.


La Secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________________.