REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000164
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Daicy Yuviry Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.932
DEMANDADO: Edgar Ramón Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.250
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Obligación de Manutención, interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2008, por la ciudadana Daicy Yuviry Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.932, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano Edgar Ramón Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.250, evidencia esta jurisdicente en las actas procesales, que conforman el presente expediente, que mediante audiencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en la cual las partes no comparecieron a dicha audiencia fijada, y visto que se evidencia en el presente asunto específicamente en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), la diligencia presentada por la parte demandante ciudadana Daicy Yuviry Sosa, donde “manifestó desistir del procedimiento de la Obligación de Manutención.”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Efectivamente la parte demandante declara y admite que desiste de la presente acción.
Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento de Obligación de manutención; se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Así se decide. Y quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el procedimiento de Obligación de manutención y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 197° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000212.
La secretaria.
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