REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HH11-S-2002-000036
SOLICITANTES: Julio José Garaban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.586 y Danellys Emilia García Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.271
ABOGADA ASISTENTE: Milagro Jesús Sanoja Escalona, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.276
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Julio José Garaban y Danellys Emilia García Montesinos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.324.586 y V-10.320.271 respectivamente, domiciliados el primero: en Urbanización Corozal, calle San Isidro Hernández, casa S/N, Tinaco estado Cojedes; y la segunda: en la misma dirección; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Milagro Jesús Sanoja Escalona, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.276, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos: SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha quince (15) de julio de 2002, este Tribunal dio entrada al presente asunto.
En fecha primero (01) de abril de dos mil tres (2003), Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Julio José Garaban y Danellys Emilia García Montesinos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.324.586 y V-10.320.271 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se libro boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), emite opinión favorable la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por la ciudadana Danellys Emilia García Montesinos, mediante la cual solicito el abocamiento del presente asunto
En fecha 12 de enero de dos mil nueve (2009), se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librando las correspondientes boletas de notificación a los solicitantes a la representación Fiscal.
En fecha 19 de marzo de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Julio José Garaban y Danellys Emilia García Montesinos, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se decrete disuelto el vínculo matrimonial.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE anteriormente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE será ejercida por la madre, ciudadana Danellys Emilia García Montesinos.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tiene un régimen de visitas que de mutuo acuerdo se ha establecido de la siguiente forma: Los días lunes, miércoles y sábados, en horas diurnas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se comprometió a cancelar la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) mensuales por concepto de alimentos, la misma puede ser aumentada en un diez (10%), y aportara además para los gastos de medicina, vestido, la cantidad de quince Bolívares (Bs.15,oo)mensuales.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
f.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Julio José Garaban y Danellys Emilia García Montesinos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.324.586 y V-10.320.271 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Julio José Garaban y Danellys Emilia García Montesinos. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000211.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|