REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000124
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Alida del Carmen Casadiego Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.088 y José Antonio De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.663
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE: Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Alida del Carmen Casadiego Natera y José Antonio De Caires, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.088 y V-13.638.663, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil tres (2003); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000124, por lo que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del niño, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; se fijo a favor del niño la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400,oo), mensuales que el padre cancelara por adelantado en forma semanal a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00), en dinero efectivo de curso legal en el país, y que entregara personalmente a la madre y esta estimara el respectivo recibo firmado, mientras se abre una cuenta a favor de sus hijo. Quedando entendido que la referida obligación será aumentada periódicamente tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para su hijo. tales como: sustento, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas cultura recreación etc, para la cual se estima la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) mensuales que serán entregados a la madre. Por ultimo el progenitor entregara a la madre de su hijo previa emisión del correspondiente recibo, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) por concepto de gastos de útiles escolares en el mes de inicio de clases y la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) de fin de año que se cancelara los primeros días del mes de diciembre de cada año.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. A) el progenitor de acuerdo a los días libres de su trabajo visitara al niño siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso. La visita semanal será desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo hasta las 6:00 de la tarde. B) En cuanto a las navidades el niño disfrutara con el padre año nuevo y los reyes los gozara con su madre, que se altenaran año tras años, en cuanto a la semana santa y carnavales cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre. C) Las vacaciones escolares de agosto y septiembre disfrutara la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. D) El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre. E) En cuanto a días de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión.
e. En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no se pronunciara con respecto a la misma.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Alida del Carmen Casadiego Natera y José Antonio De Caires, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.088 y V-13.638.663.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Alida del Carmen Casadiego Natera y José Antonio De Caires, desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil tres (2003).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000243.
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