REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Solaino Ramón Díaz Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.589 e Hilda Teresa Otaiza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.117
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: Luisa Ostos de Matute, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.618
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Solaino Ramón Díaz Sequera e Hilda Teresa Otaiza González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.589 y V-12.364.117, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Luisa Ostos de Matute, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.618, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE; conforme consta de sus actas de nacimiento, que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000119, por lo que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescente SE OMITE NOMBRE, y del niño SE OMITE NOMBRE, sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes y del niño, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana Eglee Maibelin Aguiar.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se obliga a pasar como obligación alimentaría a sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y tendrá un aumento automático según la taza del Banco Central de Venezuela. Se compromete además en cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de sus hijos, también se compromete a cancelar a sus hijos un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y gastos navideños, cuyo monto se fijo prudencialmente este Tribunal. Igualmente se compromete a incrementar la obligación de manutención a medida que se incrementen sus ingresos.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo convenido de la siguiente manera: A) El día del padre los adolescentes y el niño lo pasaran con su padre. B) El día de la madre lo pasaran con su madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos es decir, un año con su padre y el otro con la madre y así alternativamente. D) El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre. E) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a sus hijos o pasar con estos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (9:00) de la mañana, del día sábado, hasta las seis (6:00) de la tarde del domingo. Por ultimo toda vez que el padre o los adolescentes y el niño lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportes de sus hijos.
f) En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Solaino Ramón Díaz Sequera e Hilda Teresa Otaiza González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.589 y V-12.364.117.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Solaino Ramón Díaz Sequera e Hilda Teresa Otaiza González, desde el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000240.


La secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________.