REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yurimar de los Ángeles Laya Carta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.639 y Neomar Leonel Medina Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.164
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Morales León, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.325
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Yurimar de los Ángeles Laya Carta y Neomar Leonel Medina Barrios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.234.639 y V-13.756.164 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Alexander Morales León, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.325, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000113, por lo que en fecha (17) de marzo de 2009, le dio entrada, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, se abrió procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, sera ejercida de manera conjunta por ambos padres.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), mensuales, en virtud de que dicha obligación es compartida; así como colaborar con la manutención, el vestido, calzado, gastos escolares, asistencia y atención médica, recreación y en todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual de su hija.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron de mutuo acuerdo que el día de la madre la niña lo pasara con su madre, el día del padre lo pasara con su padre; en el periodo de vacaciones de carnaval permanecerá con su madre, el periodo de vacaciones de semana santa lo pasara con su padre y el periodo de vacaciones escolares como decembrinas serán compartidas, es decir un periodo con su madre y el siguiente con su padre.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Yurimar de los Ángeles Laya Carta y Neomar Leonel Medina Barrios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.234.639 y V-13.756.164 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Yurimar de los Ángeles Laya Carta y Neomar Leonel Medina Barrios, desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000230.