REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2009-000088
DEMANDANTE: YEINNY MARIELA URDANETA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.013.359.
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO PIÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.803.100
DESCENDIENTE: (Se omite nombre).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto contentivo de la acción por el motivo de Obligación de Manutención, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), por parte de las ciudadanas Nelly Torres, titular de la cédula de identidad N° 6.698.439 y Evelyn Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 10.994.328, en su condición de Defensoras Municipales del Municipio Falcón del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Yeinny Mariela Urdaneta Prieto, en contra del ciudadano Rafael Segundo Piña Díaz, en beneficio del niño (Se omite nombre).
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente demanda, estima hacer las consideraciones siguientes:
Se evidencia del contenido del escrito de fecha (29) de abril de dos mil nueve (2009), que la parte actora actuando en nombre y representación del niño de autos, señalo expresamente que su domicilio esta ubicado en la calle Silva detrás del colegio Anzoátegui casa Nº 10-44, Municipio Falcón del estado Cojedes.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Aunado a ello, según Resolución Nº 2008-0014, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3, señala que los Tribunales de Municipio en virtud de su competencia territorial continuaran conociendo de las causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el los referidos Tribunales.
Por consiguiente, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo mas favorable al interés superior del indicado niño, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de la misma.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente por el territorio para conocer la presente demanda y en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo.
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