REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000131
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE VICTORIO BRICEÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.272 y MARIA ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.056.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.962 y 101.456 respectivamente.
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: José Victorio Briceño Acosta y Maria Isabel Rodríguez, estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día doce (12) de Junio de de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombres (se omiten nombres), habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al ciudadano Jose Briceño, quien manifiesta: “me comprometo en aportarle a la progenitora de mis hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares semanalmente, en el caso de requerir medicamentos, serán cubiertos por mi en un 100%, con relación al bono navideño propongo la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.F)”, Por último se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Isabel Rodríguez, quien manifiesta: estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mis hijas.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto decidieron por mutuo consentimiento convenir en Separación de Cuerpos, que son los progenitores de las niñas Joysmar Anthonella y Josvicmarys Marcela Briceño Rodríguez, sometida al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a las niñas (Se omiten nombres), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Maria Isabel Rodríguez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Victorio Briceño Acosta, aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00) mensuales; Igualmente, en el caso de requerir medicamentos, serán cubiertos por en un cien por ciento (100%); Con relación al bono navideño les aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00.), todo de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El régimen de Convivencia Familiar del ciudadano José Victorio Briceño Acosta, compartirá con sus hijas de lunes a viernes, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.); Los sábados de desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el último fin de semana de cada mes desde el viernes desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos Jose Victorio Briceño Acosta y Maria Isabel Rodríguez, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 29/04/2009, siendo las 10:37 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo