REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE IGNACIO CASADIEGO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.975 y ALEJANDRA VIRGILIA FLORES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.082.
ABOGADO ASISTENTE: JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.252.
DESCENDIENTES: (Se omite nombre).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: José Ignacio Casadiego Peraza y Alejandra Virgilia Flores Rivero, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Jane Maria Matute Martínez, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día dieciséis (16) de agosto de de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite nombre), habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, este Tribunal recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ignacio Casadiego Peraza en la que solicita sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Por lo que es fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijo nueva oportunidad de audiencia para el día veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009).
En la nueva oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto el solicitante ciudadano José Ignacio Casadiego Peraza, acompañado de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (Se omite nombre) quien manifiesta: “Tengo doce (12) años, estudio quinto grado, y vivo en tinaquillo con mi mama, mi papa también vive en tinaquillo pero en otra casa, yo comparto con el los fines de semana y en cuanto a mis necesidades son cubiertas por ambos, estoy de acuerdo en continuar viviendo con mi mama. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público quien manifiesta que opina favorablemente respecto de lo peticionado, así mismo solicita que se homologuen los acuerdos suscritos en la solicitud.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente (Se omite nombre), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente (Se omite nombre) , por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Alejandra Virgilia Flores Rivero.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Ignacio Casadiego Peraza, aportará la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80,00) mensuales, los pagara los primeros cinco (05) días de cada mes, para contribuir de forma proporcional y conjunta con la madre, los alimentos, educación, vestido, salud, así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios, para sustento, gastos médicos, medicina, cultura, recreación, a comienzo de cada periodo escolar y en diciembre a favor de su hija; de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El régimen de Convivencia Familiar del ciudadano José Ignacio Casadiego Peraza, será de acuerdo a los días libres de su trabajo, visitará a la niña en la casa de su madre siempre que no interrumpa su labor estudiantil y sus horas de descanso. Los días Sábados y Domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); En cuanto a las navidades, la niña disfrutara con el padre los días que convengan compartir, para pasear y ser regresada al hogar y de manera alternativa con su madre. De igual manera en Semana Santa y Carnavales.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesta por los ciudadanos José Ignacio Casadiego Peraza y Alejandra Virgilia Flores Rivero, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 29/04/2009, siendo las 11:02 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Elys Fernández