REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000180
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GENNY MAYELIN OSORIO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 12.366.288 y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 11.962.483.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407
DESCENDIENTE: (Se omite nombre).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), conjuntamente por parte de los ciudadanos Genny Mayelin Osorio Cabeza y Antonio José Ramírez Aparicio, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho José Manuel Arteaga Stelling, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño (Se omite nombre), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño (Se omite nombre), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño (Se omite nombre), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la progenitora Genny Mayelin Osorio Cabeza.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Antonio José Ramírez Aparicio, aportara en beneficio de su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1-364-0038658, del Banco de Venezuela, los días treinta (30) de cada mes, con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; Asimismo, le aportará en forma mensual quince (15) cesta ticket; En relación a los gastos por concepto de guardería serán compartidos en in cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores; Para el mes de diciembre de cada año aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00); En lo que respecta a los gastos relacionados con vestuarios, zapatos, medicina, gastos médicos y recreación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%)entre ambos padres, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño.
d. El régimen de convivencia familiar, será decidido de mutuo acuerdo por ambos progenitores tomando en cuenta el bienestar del niño.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Genny Mayelin Osorio Cabeza y Antonio José Ramírez Aparicio; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite nombre).
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno.
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea