REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, primero (01) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-R-2009-000002
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA APELADA: De fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró extinguida la Instancia por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia.

PARTE RECURRENTE: Dr. ABELARDO M CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.363, inscrito en el Inpreabogado Nº 126.169, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Demandante, ciudadano Eddy Javier Diaz Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.411.507.

PARTE DEMANDADA: LOURINES ANDREINA PRADA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.249.

I
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del presente asunto en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abelardo Castillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró extinguida la Instancia por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia fijada en ese procedimiento.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior pasa a pronunciar sentencia y en tal sentido observa esta Alzada de las actas procesales lo siguiente:
En fecha 23 de marzo de 2009, mediante auto expreso este Juzgado Superior fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, señalando en el mismo, que al día inmediato siguiente a dicho auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consigne escrito de Formalización del Recurso de Apelación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas se observa, que la oportunidad para la formalización del recurso correspondía hasta el día martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), evidenciándose de las actas que se encuentra vencido dicho lapso sin que la parte recurrente haya presentado ni por si, ni por medio de apoderado, escrito fundado de formalización. En tal sentido establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades… (omisis)…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.

En atención a la norma antes transcrita, debe forzosamente esta Alzada declarar perecido el presente recurso de apelación por cuanto la parte recurrente no cumplió con la obligación que le impone la indicada norma, de formalizar el recurso interpuesto, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

III
Por otra parte, al margen del asunto que ocupa a esta Alzada, se observa que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Eddy Javier Diaz Garmendia, asistido por el Dr. Abelardo Castillo, solicita a tenor de lo establecido en los artículos 138 del Código civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por lo que este Juzgado a fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse al respecto, y a tales fines observa:
Alega el solicitante para requerir la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble antes descrito, lo siguiente:
“…ocurro para solicitar, a tenor del artículo 138 del Código Civil Vigente, se decrete medida preventiva establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente ordinal tercero, de Prohibición de Enajenar y gravar el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Las Magnolias, Calle 01, casa Nº 14, San Carlos, estado Cojedes el cual me pertenece y donde actualmente vive mi menor hija con su madre, ya que, la señora en varias oportunidades ha intentado vender parte del inmueble y cualquier otra medida complementaria que el ciudadano juez considere en beneficio de mi menor hijo invocando el Interés Superior del Niño y Adolescente a una vida digna sin menoscabo de sus derechos.”

Es importante destacar, los requisitos de procedencia que debe verificar el juez al momento de decretar alguna de las medidas típicas o innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe señalar: a) Debe existir un juicio pendiente, por regla general en el marco de nuestro derecho estas medidas cautelares solo pueden solicitarse dentro de un procedimiento jurisdiccional iniciado o en curso, a diferencias de las medidas preventivas contenidas en el artículo 466 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, las cuales pueden ser acordada en los procesos relacionados a las instituciones familiares y Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Debe existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte (Periculum in mora); c) Debe acompañarse un medio de prueba del derecho que se reclama, lo que es lo mismo que la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris).
Así las cosas, se puede apreciar de las actas procesales, en primer lugar, que el solicitante de la medida no consignó el documento del inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y Gravar, tampoco consta en las actas que el indicado bien inmueble se encuentre debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario respectivo y en segundo lugar, el asunto principal del presente juicio de nulidad de matrimonio se encuentra para el momento de la solicitud bajo el peso de una sentencia que extinguió la instancia, resultando en consecuencia procedente en derecho negar la medida solicitada. Y así se decide.-
IV
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Perecido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abelardo Castillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante ciudadano Eddy Javier Díaz Garmendia, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente Niega la solicitud Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen mediante oficio. Así se decide.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte


En esta misma fecha previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ008200900005, siendo las 2:42 de la tarde.

La Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte