REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 379.202 y domiciliado en San Carlos estado Cojedes y EMILIANO RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 1.025.959 y domiciliado en San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: ANA ROSA ROMERO FARFAN, ANGEL ROMERO FARFAN, HUGO RAMÓN ROMERO FARFAN y GLADYS JOSEFINA ROMERO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.042.645, V-4.101.494, V-4.098.557 y V-8.670.740, respectivamente y domiciliados en San Carlos estado Cojedes, facultades de representación que consta en instrumento Poder General amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos antes mencionados en fecha 31 de Enero del año 2001, por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria la cual acompaña en copia debidamente certificada marcad con la letra “A.”
PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ, RICARDO ALBERTO SOSA MENDEZ Y FRANCISCO MANUEL SOSA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.686.915, V-3.693.238 y V-8.422.932.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: Nº 0234.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-SUSPENSION DEL PROCESO
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2009, se da por recibida la demanda presentada por los Ciudadanos JULIO MEDINA Y EMILIANO RAMÓN RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos ANA ROSA ROMERO FARFÁN, ÁNGEL ROMERO FARFÁN, HUGO RAMÓN ROMERO FARFÁN Y GLADYS JOSEFINA ROMERO FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.042.645, V-4.101.494, V-4.098.557 y V-8.670.740, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194.
En fecha 08 de enero de 2009, se admite la demanda ordenándose emplazar a los Ciudadanos BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ, RICARDO ALBERTO SOSA MENDEZ Y FRANCISCO MANUEL SOSA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.686.915, V-3.693.238 y V-8.422.932.
En fecha 12 de enero del 2009, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a fin de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de permanencia solicitada por alguna de las partes.
En fecha 22 de enero de 2009, se libran las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practique dicha citación.
En fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal, consigna recibo de citación de los codemandados FRANCISCO MANUEL SOSA MENDEZ Y RICARDO ALBERTO SOSA MENDEZ.
En fecha 01 de Abril de 2009, se recibe comisión no cumplida proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 03 de abril de 2009, hace aclaratoria del primer apellido del codemandado Ciudadano BERNARDO JOSÉ SOSA MÉNDEZ, ya que fue identificado como BERNANDO JOSE MENDEZ, siendo lo correcto BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal acuerda tener en lo sucesivo al codemandado BERNARDO JOSE MENDEZ, como BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ, que es lo correcto.
En fecha 13 de abril de 2009, se ordena la citación del codemandado BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ, mediante Carteles y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de fijación de cartel en la morada del codemandado
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora retira los carteles de citación del codemandado BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ.
En fecha 15 de abril de 2009, el Ciudadano RICARDO ALBERTO SOSA MENDEZ, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, solicita que en virtud que han transcurrido mas de sesenta (60) días sin que se haya producido la citación del codemandado BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ, se declare la caducidad de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo solicitado por el Ciudadano RICARDO ALBERTO SOSA MENDEZ, asistido por el Abogado, el Tribunal para proveer observa:
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro lapso indicado.”
De la interpretación de la norma antes transcrita se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no se ha realizado o hecho efectiva.
En el caso de autos se desprende que en fecha 06 de febrero de 2009, se realizaron las citaciones de los codemandados FRANCISCO MANUEL SOSA MENDEZ Y RICARDO ALBERTO SOSA MENDEZ, sin que a la presente fecha se haya efectuado la citación del codemandado BERNARDO JOSE SOSA MENDEZ, transcurriendo más de sesenta (60) días entre la primera citación, por lo cual considera este Tribunal procedente dejar sin efecto las citaciones realizadas y ordenar la suspensión de la causa, hasta tanto la parte demandante solicite la nueva citación de los codemandados, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º y 150º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.

Exp. Nº 0234
KLNM/MICC/Martin.