REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
Demandantes: ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GSUTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casados los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-380.507, V-5.386.240, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, MIGUEL ENCISO LANDAETA Y ANGEL R. MATUTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 26.132, 4.178 y 40.038 respectivamente.
Demandada: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y posteriormente el 15 de septiembre de 2006.
Apoderado Judiciales: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA Y ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.410, V-15.518.740, V-15.655.146, V-14.999.439, V-14.383.093 y V-16.051.305 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111 y 121.510, en su orden.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-NEGANDO NULIDAD DE AUTO.
Expediente: Nº 0230.
-II-
Motivación
Visto el escrito presentado por la Abogada ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., mediante la cual solicita la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2009 y que en consecuencia, se reponga la causa al estado de dictar nuevo auto declarando INADMISIBLES las pruebas que resulten extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para proveer observa:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Ahora bien esta Juzgadora con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En tal sentido, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley…” (Subrayado y cursiva del tribunal)
Al respecto es importante dejar sentado que, el instrumento fundamental de la pretensión, es aquel de donde se deduce indefectiblemente el derecho invocado y del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de el nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda; doctrinariamente se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 200, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez Vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:
“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende sin lugar a dudas que la parte demandada realizó un análisis en estricta aplicación de la norma antes transcrita, vale decir, del artículo 210 de ley precitada, sin prolijamente determinar la naturaleza jurídica tanto de los documentos acompañados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009 (folios 05 al 16 segunda pieza), que lo llevaría a calificar a los mismos como instrumentos fundamentales de la pretensión.
En ese sentido, para quien aquí decide, los documentos promovidos con posterioridad a la libelo de la demanda, promovidos en el lapso de pruebas del merito de la causa no se erigen como documentos fundamentales de la pretensión, ya que la parte actora consignó con su libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión.
En virtud de lo antes expuesto observa Juzgadora que las documentales presentadas en fecha 19 de marzo de 2009, constituyen medios probatorios tendientes a demostrar afirmaciones de hechos.
La parte demandada señala también que las testimoniales no fueron promovidas en el escrito libelar y que se promovieron en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009, es decir, posteriormente al libelo de la demanda.
Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió en su debida oportunidad la mencionada prueba testimonial tal como lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue ratificada en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009, precisándose en el auto de admisión de pruebas que su evacuación sería en la Audiencia Probatoria, tal como lo preceptuado en el artículo 236 ejusdem.
En cuanto a la prueba de Informe, el Tribunal de conformidad requirió al Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia certificada del balance general de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. al 31 de diciembre de 2007, y en su oportunidad procesal de acuerdo a la regla de valoración de pruebas se le dará su trato y apreciación.
Por otra parte es de observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 485, de fecha 18 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado del Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA señaló:
“…Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental. Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencial en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar. Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberarse a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles…”.
De la decisión precedentemente trascrita se desprende sin lugar a vacilaciones que, para que efectivamente el proceso se constituya como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario que el juzgador disponga de todos los elementos necesarios para la consecución de tal fin, sin obviar las reglas inherentes al orden público. De lo que se deduce, que todo auto que niegue la admisión de las pruebas promovidas por las partes en un juicio, debido a la gran importancia que las mismas representan dentro del proceso agrario, debe indudablemente manifestar los motivos para tal procedencia o la negativa de la misma, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso y la inmotivación de los fallos, todo en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales tales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide negar la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2009, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2009, solicitada por la Abogada ERIKA LIYERA PEÑA CORDERO, Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.



La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.

Exp. Nº 0230.
KLNM/MICC/armando.