REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 01
JUEZ PONENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N°: 119-08
DECISIÒN Nº 01 .
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada Ingrid Pérez Martínez, Defensora Pública Penal Especializada del Sistema Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lucía García, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
ACUSADO: Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA: José Ramón Gàmez.
El 07 de julio de 2009, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Sección Adolescentes, dictó decisión en la causa identificada con el N° 1M-125-07 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), mediante la cual ACORDÒ SANCIONAR al adolescente (Identidad omitida), por la comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la sanción privativa de libertad por el lapso de dos (02) años y una vez cumplida ésta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de semi libertad por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la abogada Ingrid Pérez Martínez, Defensora Pública Penal especializada.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Yhajaira Pérez Nazareth.
En esa misma fecha, los abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Yajaira Pérez Nazareth en su condición de Jueces integrantes de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, proponen formal inhibición, por haber emitido opinión en la causa.
El 07 de agosto de 2009, se agregan por secretaria actuaciones complementarias remitidas por el Tribunal A quo.
Se convocó a las abogadas Dalia Miguelina Cautela, Eglee Susana Matute Dìaz y Ana Dilia Gil Domínguez como Jueces Suplentes Temporales para integrar la Sala Accidental que habrá de conocer de la presente causa, quienes el 15 de octubre de 2008 manifestaron su aceptación.
El 26 de noviembre de 2008, la suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones comparece ante la Presidencia de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente quien manifestó que mediante comunicación vía telefónica con la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, ésta le manifestó que fue destituida de sus funciones como Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y aunque existían recursos pendientes por interponer, consideraba apropiado no efectuar actuaciones en la presente causa. Visto lo anterior se convocó a la abogada Iraima Arteaga Gómez para integrar dicha Sala.
El 17 de diciembre de 2008 se recibió oficio suscrito por la abogada Iraima Arteaga Gómez quien manifestó su aceptación a la convocatoria efectuada.
El 12 de febrero de 2009, se declaran Con Lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. Yajaira Pérez Nazareth.
El 12 de febrero de 2009, se agregó a la presente causa escrito de la Defensa Pública Penal Especializada informando que su representado renuncia al recurso de apelación interpuesto.
El 25 de febrero de 2009, las abogadas Dalia Miguelina Cautela, Eglee Susana Matute Díaz e Iraima Arteaga Gòmez se abocaron al conocimiento de la presente causa. Se dictó auto acordando reconstituir la Sala Accidental asignándole el Nº 01 integrada por las Juezas antes mencionadas y se redistribuyó la ponencia recayendo la misma en la abogada Dalia Miguelina Cautela. De lo actuado se notificó a las partes.
El 04 de marzo de 2009 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó trasladar al adolescente para que manifestare personalmente su voluntad de desistir del recurso de apelación; una vez oído al adolescente se procedería a convocar o no la audiencia oral y privada correspondiente. Se libraron las notificaciones correspondientes.
Luego de ser diferida la audiencia para oir al adolescente se fijó nuevamente como fecha para el día 25 de marzo de 2009 a las 02:00 horas de la tarde.
En la fecha acordada, fue trasladado el acusado quien en presencia de su abogada, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto y esta Sala se reservó el lapso legal para dictar la decisión.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso, dictada en fecha 07 de julio de 2008 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO SANCIONAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) …/…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de JOSE RAMON GAMEZ, asistido por la ciudadana INGRID PEREZ MARTINEZ en su carácter de Defensora Pública Especializada con la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Ingrid Pérez Martìnez, al interponer el recurso de apelación ALEGA:
(Sic) “…MOTIVO UNICO: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P) Expresa la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida, que ese Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, enumerándolas en el orden en el cual fueron evacuadas; observándose que el Tribunal a quo, al iniciar su sentencia solo se limitó a manifestar que de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos en los artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin señalar de manera específica, en cuáles reglas de la lógica, de la sana crítica y en cuáles conocimientos científicos y máximas de experiencia basó el fallo el Tribunal de Primera Instancia…/…puede evidenciarse el vicio de la motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente o. y las consecuencias jurídicas que dicho vicio produjo, por lo que solicito esta digna Sala requiera dicho medio de reproducción al Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente….
“…La Sentenciadora de Primera Instancia valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo ésta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que la juzgadora se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre si o sin analizarlas unas con otras…/…la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditados…/…realizar una efectiva motivación de la misma…/…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica…/…discriminar el contenido de cada prueba…/…En el caso sub iudice , solos e observa una simple enumeración, resumen y transcripción parcial del material probatorio…/…la Representación del Ministerio Público, no obstante haber probado la existencia de los hechos constitutivos de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, no pudo probar la participación de mi defendido…/…la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA…”.
PETITORIO:
(Sic) “…proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de dicha sentencia presenta el vicio de falta manifiesta en su motivación, al que se refiere el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y los efectos de ley…”.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÒN.
La abogada Lucìa Lismary Garcìa, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y SEÑALÒ:
(Sic) “…es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivaciòn…/…la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la LOPNA y en segundo lugar la misma cumple con los principios básicos para una correcta motivación, de sentencia a saber : 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación no debe ser una numeración material e incongruente de ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, para obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal. La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado Y Lesiones Personales Menos Graves; determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna de razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y SANCIONAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado Y Lesiones Personales Menos Graves..”.
V
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez efectuado el análisis de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Accidental para decidir observa:
La abogada Ingrid Pérez Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada del adolescente acusado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual su representado es sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de JOSE RAMON GAMEZ, con la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente la representación de la Defensa Pública Penal Especializada, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante escrito dirigido a la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente, manifestó que su representado deseaba renunciar al recurso de apelación interpuesto, consignado en ese mismo acto, copia del Acta Nº 048-09 de fecha 03 de febrero de 2009 suscrita por el adolescente en donde se deja constancia que manifestó a la defensora técnica su voluntad de desistir del recurso de apelación.
Ahora bien, una vez determinada la procedencia del recurso de apelación y admitido éste, a los fines de constatar lo expresado por la recurrente y en resguardo de los derechos del imputado, ordenó su traslado desde la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, en San Carlos, estado Cojedes hasta esta Sala Accidental con el fin de que éste manifestare personalmente lo que creyere conveniente en relación a su intención de renunciar al recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2009 compareció ante este Tribunal Accidental Colegiado el adolescente acusado, previo traslado efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quien debidamente representado por la Defensora Pública Penal Especializada, abogada Ingrid Pérez Martínez, expresó: (Sic) “…Renuncio al recurso de apelación presentado por la defensa pública en mi nombre…”.
En este aserto, en materia penal, para que opere el desistimiento es necesaria la autorización expresa del acusado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”. (Negrillas de la Sala).
De la lectura de la norma se infiere que es el acusado el verdadero titular del derecho de desistir del recurso, ya que el Defensor podrá desistir del recurso por él interpuesto, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa proveniente de su representado.
Se advierte además que, si bien es cierto, la Defensa Pública Penal Especializada al desistir del recurso no estaba expresamente autorizada para ello, tal como está establecido, dicha omisión fue debidamente susbsanada con la manifestación expresa de la voluntad del adolescente, de desistir del recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas, una vez oída la manifestación de voluntad inequívoca del adolescente acusado de desistir del recurso de apelación, -de acuerdo con la normativa procesal vigente-, resulta procedente en derecho, HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO propuesto en fecha 25 de marzo de 2009 por el adolescente -cuya identidad se omite conforme a la Ley, -debidamente legitimado para ello y representado en este acto por la Defensora Pública Penal Especializada, abogada Ingrid Pérez Martínez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en al presente causa. Queda definitivamente firme la decisión mediante la cual le fue impuesta la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de JOSE RAMON GAMEZ.. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO propuesto en fecha 25 de marzo de 2009 por el adolescente -cuya identidad se omite conforme a la Ley, -debidamente legitimado para ello y representado en este acto por la Defensora Pública Penal Especializada, abogada Ingrid Pérez Martínez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión mediante la cual le fue impuesta la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de JOSE RAMON GAMEZ. Dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en al presente causa. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
LA PRESIDENTA DE LA SALA (S.T.)
EGLEE SUSANA MTUTE DÌAZ
LA JUEZA PONENTE (S.T.) LA JUEZA (S.T.)
DALIA MIGUELINA CAUTELA IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
ESMD/IAG/DMCT/esa.-
CAUSA N° 119-08
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