REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: ISANDRA YRAIMA CALVO RIERA, actuando en
representación de los niños (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA).
Abogado Asistente: EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Publico
Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
del Estado Cojedes. I.P.S.A. Nro. 49.050.
Demandado: MIGUEL ANGEL MARIN DEL MORAL.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2009/688.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta el 28 de enero de 2009 por la ciudadana ISANDRA YRAIMA CALVO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.767.541, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, Los Mereyes, calle Marcos Marín, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de los niños (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), de cuatro (04), once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, provistos de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.752.285, con domicilio en San Ramón, Avenida principal, casa G-8, frente a la Escuela San Ramón, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el mismo.
En fecha 10 de febrero de 2009, es notificada por el alguacil de este despacho la representación fiscal.
En fecha 27 de marzo de 2009, se notifica a la demandante a objeto de la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
A los efectos de cumplir con la práctica de la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN DEL MORAL, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, la cual es recibida y agregada el 17 de marzo de 2009.
Cumplidos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio correspondió el día 24 de marzo de 2009, el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de la parte demandada, declarándose desierto.
En la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció el obligado requerido por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, no hubo contestación.
El 26 de marzo de 2009, se recibió oficio número 100-1000-1054-1053-000345 000395, de fecha 26/06/2009, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, remitiendo la información relativa a la relación laboral con el demandado.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alegó en su demanda la actora, que el padre de sus hijos MIGUEL ANGEL MARIN DEL MORAL, devenga por la prestación de sus servicios la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales aproximadamente; que el padre de sus hijos aporta de vez en cuando de manera esporádica para la manutención de sus hijos y que a los fines de garantizarles el derecho de alimentación solicita sea fijada la obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias de los niños. Que solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensual, el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año para cubrir gastos de ropa y calzado; para cubrir gastos médicos y medicina el cincuenta por ciento (50%) previa presentación de recipes y facturas de honorarios médicos; para gastos de uniformes y útiles escolares la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00).
En escrito que cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), la actora promovió como pruebas de lo alegado; la ratificación en todas y cada unas de sus partes la demanda de solicitud de obligación de manutención en contra del demandado; invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda y nada probo que lo favorezca durante el laso probatorio. Así como las Partidas de nacimientos de los prenombrados beneficiarios de la obligación que se reclama.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y LA DECISIÓN
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse como punto previo al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en
situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que quedó citado por el alguacil del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción Judicial el día 07/03/2009, debidamente recibida y agregada a sus autos el 17 de marzo de 2009, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 24 de marzo de 2009, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado.
El segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la Fijación de Obligación de Manutención, obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; y por cuanto la accionante acreditó en autos los documentos fundamentales de la acción mediante consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los beneficiarios de la obligación para acreditar la relación de filiación de las cuales se deriva el derecho invocado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios estos desarrollados en la Ley especial que regula la materia y en relación a la obligación de manutención el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los requisitos que deben ser verificados por el Juez; expresando que este debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así mismo, a los fines de la determinación de ésta, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute
la decisión. Pudiendo preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
Para el caso de autos; la necesidad e interés de los niños (as) (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), se encuentra fehacientemente acreditada, puesto que se desprende de sus respectivas edades biológicas que se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo; encontrándose comprendidos en las previsiones del articulo 295 del Código Civil; al ser requerida a su padre, tal como emerge del documento fundamental de la acción constituido por las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en autos; así como la igualdad en la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social; factores estos que comporta obligatoriedad ante la ley de asumir las responsabilidades de cuido, crianza, atención, alimento, vestido, calzado, educación, vivienda en forma igualitaria y equitativa entre padre y madre; y dado que al cohabitar con la madre ella aporta una cuota importantísima dentro de ese proceso de crianza pues le permite permanecer en contacto directo y personal generando un valor agregado en la formación intelectual, física y emocional de los 3 hijos. Así como la capacidad económica del demandado para cubrir los gastos de manutención mediante la constancia de relación de dependencia que cursa al folio 38. Y así se decide.
Por ello, quien decide considera que se ha producido la confesión ficta del demandado al concurrir los requisitos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, el demandado no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En ese orden de ideas, dada la forma como ha quedado resuelta la litis; esta Juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la constancia de trabajo remitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN DEL MORAL, se desempeña como Inspector Jefe de dicho organismo devengando un sueldo mensual de Un Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.820,29), asimismo, que adicionalmente existen otros beneficios laborales los cuales se materializan con el cumplimiento del requisito de inscripción en el Seguro de HCM, siendo estos Beca Escolar para los hijos que cursan estudios regulares, Bono de útiles Escolares para hijos de 3 hasta 18 años, Bono de Juguetes, para hijos de 0 a 12 años. Con tal constancia ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado, requisito necesario para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada, además de una serie de beneficios propios de los hijos del demandado, que cumpliendo los trámites exigidos
por la institución han de ser cancelados al demandado; de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Para la determinación del monto del aporte por concepto de manutención, se procede a convertir el monto percibido por el demandado en salarios mínimos, quedó establecido que percibe un ingreso mensual de Bs. F. 1.820,29, el cual ha de dividirse entre la suma de Bs. F. 799,23, en que actualmente esta fijado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a dos punto doscientos setenta y siete (2,277) salarios mínimos así se decide.
Ahora bien se estima justo y equitativos el monto solicitado para manutención lo cual es de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) porcentualmente equivalente a un cero punto quinientos uno (0,501) salarios mínimos.
Asimismo; el aporte especial de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, porcentualmente equivalentes a uno punto ochocientos setenta y siete (1,877) salarios mínimos mensual; dado que los tres beneficiarios son acreedores de beneficio de guardería; beca escolar; bono de útiles escolares y bono de juguetes aportados por el ente empleador del demandado con ocasión a la relación de dependencia Y así se decide.
Por lo que atañe a vestido y calzado cabe destacar que en función de la igualdad de deberes y obligaciones los gastos han de ser compartidos en forma equitativa entre los padres de los beneficiarios de la obligación en un cincuenta por ciento (50%) del monto a que asciendan; con la especial consideración que quien detente el cuidado directo de ellos ha de informar al otro los requerimientos a fin de que este provea lo conducente para aportar su cuota parte y la obligación del padre que no ejerce directamente la responsabilidad de crianza ha de prever suministrar oportunamente el aporte para tales conceptos. Y así se decide.
Igualmente los gastos médicos y medicina han de ser compartidos en forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%); evidenciándose de la constancia de trabajo que el demandado goza de un seguro de HCM para cubrir gastos médicos, siendo procedente la inclusión de estos en la carga familiar si no estuvieren inscritos. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por ISANDRA YRAIMA CALVO RIERA, actuando en representación de los niños (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), de 04, 11 y 12 años de edad, respectivamente, asistidos por el Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA,
Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN DEL MORAL, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; quedando fijada de la siguiente manera: Se fija el aporte por concepto de manutención en un cero punto quinientos uno (0,501) salarios mínimos mensual para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios. Para gastos de ropa y calzado deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos. Para sufragar gastos de educación de los beneficiarios, tales como: uniformes y útiles escolares un aporte de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00) porcentualmente equivalente a un punto ochocientos setenta y siete (1,877) salarios mínimos mensual, pagaderos en el mes de septiembre. Asimismo, los gastos médicos y medicina han de ser compartidos en forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) y se ordena la inclusión de los beneficiarios en el seguro del cual goza el obligado requerido por la prestación de sus servicios como funcionario publico, en caso de que los mismos no estén disfrutando del referido beneficio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de abril (04) de dos mil nueve (2009). Años: 198º. De la Independencia y 150º. de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.







Conforme fue acordado en esta misma fecha 17/04/2009, siendo las 3:25pm se publicó
la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti