REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I



DEMANDANTE: ciudadana ORTEGA GILDRELYS BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.618.227, madre y representante legal del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA) y de este mismo domicilio.-


DEMANDADO: ciudadano NOGUERA CORREA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.522.583 y de este domicilio.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligacion de Manutención.



II

En fecha 25 de Septiembre del 2008, se dió entrada y se admitió la presente Demanda, se homologo el convenimiento celebrado por las partes ya antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se notifico de dicha homologación al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 19 de Febrero del 2009, se recibió solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención con su recaudos anexos, emanada de la Defensoria de este mismo municipio y estado, a favor del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA).

En fecha 26 de Febrero del 2009, el Tribunal ordena el emplazamiento del demandado ciudadano Miguel Ángel Noguera Correa, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citado en fecha 30 de Marzo del 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 19 y que fue agregada al expediente en fecha 31 - 03 - 2009; se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 07 de Noviembre del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia del ciudadano Miguel Ángel Noguera Correa, en su carácter antes expuesto (folio 20).


PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con el convenimiento celebrado por ellos, manifestando por ante este Tribunal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación .En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano Miguel Noguera, por cumplimiento de obligación de manutención para el niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-

SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el presente caso el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.

TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana Yildrelys Beatriz Ortega, en representación de sus niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano Miguel Ángel Noguera, todos identificados en autos.-

En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor del niño antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado de manutención, quien deberá suministrarlo a su hijo por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.-
Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.-.
Se ordena oficiar al jefe de personal de Aceros Laminados, ubicado en la zona industrial de Tinaquillo, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario.
Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir a este Tribunal sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de la madre ciudadana Yildrelys Beatriz Ortega.- Y Así de declara.-

Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA

ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-

La Secretaria

EXP Nº 2322-08