REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


EN SU NOMBRE
DEMADANTE:
EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.395 de ocupación oficio del hogar, y con domicilio en el barrio la manga, segunda calle casa s/nº, Libertad - Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la Av. Bolívar cruce con Calle Meca de León, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero y miembro de la cooperativa los Aventureros del Municipio Ricaurte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, y con domicilio en la Calle las Flores Casa S/Nº, el Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

EXPEDIENTE NÚMERO 188-2006
MOTIVO
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 20 de abril del año dos nueve (20-04-2.009), fue admitida en este Juzgado una demanda, bajo el Nº 252-2009, presentada por la ciudadana; EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.395 de ocupación oficio del hogar, y con domicilio en el barrio la manga, segunda calle casa s/nº, Libertad - Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, en contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero y miembro de la cooperativa los Aventureros del Municipio Ricaurte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, y



con domicilio en la Calle las Flores Casa S/Nº, el Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, dicha solicitud fue a favor de la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por esté Despacho ordenando que se libre boleta, a los fines de que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, para que de contestación a la demanda; así mismo se ordeno notificar de la presente demanda a la ciudadana: EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal de la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, igualmente en el mencionado auto de admisión se ordeno notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que ese Organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses del niño antes mencionado de igual manera se ordeno notificar mediante oficio a la Unidad de defensa publica del Estado Cojedes, a los fines de que se designe un profesional del derecho con competencia en materia de protección del niño niña y adolescente para que asista y defienda los derechos e interese de la mencionada niña. Por ultimo se ordeno acumular la solicitud de homologación Nº 152-2007, la cual guarda relación con la presente causa.
En fecha 23-04-2009, la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, informa a este Despacho mediante oficio Nº Nº CR-511 /09, la designación de la Abog. Nallibe Bonito, para que asista y defienda los derechos e interés superior de la niña: EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, todos corren insertos en los folios Nº 28, 29 y 31.
En fecha 26 de Mayo del 2009, se cita en su lugar de domicilio, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, quien la recibe, en esa misma fecha; posteriormente en fecha 27-05-2009, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de esté Juzgado, consigna boleta debidamente firmada por ante mencionado juzgado, corre insertó al folio Nº 29 y 30.
En fecha 26 de Mayo del 2009, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Juzgado consigno la notificación practicada de la demandante en auto la ciudadana: EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, se agrega dicha boleta al expediente, corre al folio Nº 31 y 32.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La actora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado a cancelar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160,00) MENSUAL, sin menos cabo al cumplimiento en lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura,




asistencia medica, medicina, recreación y deportes requerido por la niña; por otra parte solicito la cancelación de la cantidad por atraso injustificado de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.-2.560.00) más los intereses por atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, aduciendo que dicho monto resulta del incumpliendo de 16 meses de atrasos injustificado.

ANTECEDENTE MEDIATO E IMEDIATO DEL CASO
En fecha 01 de Junio del 2009, se constituye este juzgado a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de La Ley Organiza de Protección del Niño Niña y Adolescentes, a los fines de que en la misma las partes llegue a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo en acto conciliatorio celebrado en la señalada fecha.
En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado en auto el demandado no dio contestación a la misma en su debida oportunidad; ahora bien en cuanto a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega a su existencia la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no contesto la demanda el legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil le puso en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo nº 1354 del Código Civil y la del articulo nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, a excepción del ordinal Nº 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crean conveniente siempre y cuando vayan



Dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien como señalamos arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Juzgado observa lo siguiente: Como estamos en presencia una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES
Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos lo cual se hacen en las siguientes formas:
De las pruebas promovidas por la defensa publica el Abg. Nallibe Bonito, Defensor Público con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente, dicha defensa actuando en defensa y en interés de los derechos de la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, promueve las siguientes pruebas: 1).-Solicitud que riela a los folios 01 al 04 de la presente causa, demostrándose que existe un acuerdo entre las parte que de forma y manera voluntaria han firmado con relación a la obligación de manutención, así mismo se evidencia que los miembros del Consejo de Protección solicita homologación por parte de este despacho del mencionado acuerdo. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de que existe un convenimiento homologado y que el mismo fue incumplido por parte del demandado en auto, y con sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo Nº 1.357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser el incumplimiento de la obligación de manutención si se quiere un efecto de la filiación legal o judicial establecidas. Y así se decide.
2).-Partidas de nacimiento de la niña VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, que rielan en folios 06 de la presente causa; de la misma copias certificadas de las actas de nacimientos del mencionado niño se desprende que el documento emana de un ente público como lo es la Coordinación de Registro Civil del Municipio Ricaurte y suscritas por un funcionarios publico competente para ello, dando estos plena fé de que la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, es hija de la ciudadana: EMILY MAR VILLEGAS SANDOVAL,



Quien demanda en representación de aquella, de igual forma se aprecia que la mencionada niña es hija del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y la niña para quien se reclama manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA L A PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1.357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de su hija manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, Y así se decide.
3).-Acta de Cumplimento Copia de la hoja de recepción de la defensoria municipal del niño niña y adolescente del Municipio Ricaurte, donde este ente toma la denuncia formulada por la progenitora de los adolescentes antes identificados, corre inserto al folio Nº 05 de la presente causa, por ser un documento emanado de un ente publico el mismo se aprecia en todo su valor, y así se decide.
4).-Oficio Nº 209800103-517 de fecha 19-12-2007, emanada de este despacho donde informa al Consejo de Protección del niño niña y adolescente del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, la Homologación del acuerdo celebrado por pensión de alimento entre el demandado en autos ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, y la demandante Ciudadana: EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, evidenciándose aquí que si hubo un acuerdo homologado es por que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, reconoció tácitamente ser el padre de la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, dicho reconocimiento fue ante el consejo de protección, todo esto aunado al hecho de que se puedes apreciar que evidentemente al haber una Homologación suscritas por demás por un funcionarios publico competente para ello, dando estos plena fé de que hubo mediación o acuerdo entre las parte. Para su apreciación y valoración quien decide observa que el oficio mencionado constituyen documentos públicos probatorios del convenimiento homologado con sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1.357 del Código Civil; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, Y así se decide.
5).- Por otra parte este Juzgado observa que el demandado en auto expreso en el acto conciliatorio lo siguiente: no tener trabajo fijo y que lo poco que consigue no le alcanza ni para el, que no tiene ropa solo dos pantalones, pero de igual manera en el mencionado acto manifestó pertenecer a una cooperativa llamada “los Aventureros” y que el presidente de la misma el Ciudadano: Blaz de los Santos Aponte; desprendiéndose de dicha afirmaciones que si bien es cierto que el demandado no tiene trabajo fijo no deja de ser menos cierto que el mismo es intégrate de una cooperativa agrícola señalado por el



Mismo demandado en la mencionada acta corre inserta al folio Nº 34 y35 reconociendo tácitamente que si tiene relación de dependencia demostrándose con esto que si puede cumplir con la sujeción de la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en cuanto a la obligación de manutención. Para su apreciación y valoración quien decide observa que la acta donde se plasmo la audiencia de conciliación entre las parte constituyen documentos públicos probatorios y de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1.357 del Código Civil, y con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas. Y así se decide.
Ahora bien por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada como dijimos anteriormente no promovió ninguna, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó absolutamente nada que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta.
En virtud de lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, pasa a DECIDIR, en la presente causa, PRIMERO: Con fundamento en los artículos Nº 512,521, LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, y EL ARTICULO Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior de la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, y en visto la negativa del padre de no querer asistir al acto de contestación de la demanda incoada en su contra ni promover pruebas que le favorezcan y de no querer, llegar a un arreglo amistoso por el interés de su hija, pese ha que manifestó pertenecer a una cooperativa que se dedicaban a la siembra de cultivo como el maíz; este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes pasa a decidir en la presente causa y lo hace de la siguiente forma: CONDENA al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero y miembro de la cooperativa los Aventureros del Municipio Ricaurte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, y con domicilio en la Calle las Flores Casa S/Nº, el Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. a cancelarle a la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160,00) MENSUAL, requerido por la niña mensual como fijación de la obligación manutención dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior de la niña y a la capacidad económica del obligado, Todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; en un diez porciento (10 %) anual. SEGUNDO: A cancelar por incumplimiento de la obligación de manutención atrasadas, la


cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.-2.560.00) más los intereses por atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, en efectivo aduciendo que dicho monto resulta del incumpliendo de 16 meses de atrasos injustificado para efectos de sustento, así mismo debe pagar intereses sobre la deuda calculados estos a la rata del 12% anual por atraso injustificado en el pago de la obligación manutención, correspondiente a los meses señalados, con fundamento en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, también debe cumplir en lo relativo a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación, asistencia médica, medicina, en cuanto la niña lo amerite. TERCERO: Se ordena a quien finja como PRESIDENTE o ADMINISTRADOR de la Cooperativa “Los Aventureros”, a realizar los descuentos directo de las cantidades antes mencionadas del pago del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario y socio de esa cooperativa, Ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, plenamente identificado en CONSECUENCIA y para el cumplimiento de este punto, este juzgado en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCIÓN en la persona PRESIDENTE o ADMINISTRADOR de la Cooperativa “Los Aventureros”, o quien haga sus veces de Patrono del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, dicha descuentos deben ser entregado forma directa y oportuna a la madre quien representa a la beneficiaria, en este caso la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad. Así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: EMILY MAR VILLEGAS SANDOVALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.395 de ocupación oficio del hogar, y con domicilio en el barrio la manga, segunda calle casa s/nº, Libertad - Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, dicha solicitud fue a favor de la niña: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes; En CONSECUENCIA, se condena al pago por incumplimiento de Obligación de Manutención al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero y miembro de la cooperativa los Aventureros del Municipio Ricaurte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.264, y con domicilio en la Calle las Flores Casa S/Nº, el Muertico, Municipio


Ricaurte del Estado Cojedes, a cancelar de aquí y en lo sucesivo las Cantidades arriba mencionadas; a favor de su Hija: VERONICA EULIMAR APARICIO VILLEGAS, de seis (06) años de edad, por Obligación de Manutención a favor de esta última. TENGASE POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la tres de la tarde (3:00 AM.), en la Ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los dieciocho(18) días del mes de Junio del año dos mil nueve( 2009) .- Años 199º y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P
La Secretaria Suplente
Abg. Ely Isabel Morillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECTRIA
Exp Nº 252-2009.-