REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199º y 150º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ Y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 10.182.243 y 11.549.637, respectivamente, domiciliado el primero en el sector La Flecha, Casa S/N, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y la segunda en el sector El Espinal, Calle Principal, Casa Nº 80, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, de Copy Plaza, C.A., del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1731/09

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2009, los ciudadanos EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 10.182.243 y 11.549.637, respectivamente, domiciliado el primero en el sector La Flecha, Casa S/N, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y la


segunda en el sector El Espinal, Calle Principal, Casa Nº 80, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957 y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se le dio entrada y se ordenó formar el respectivo expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha de hoy, 30 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.






Por su parte, el artículo 190 eiudem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.





• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector “El Espinal”, Calle Principal, casa Nº 80, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Que en fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Siete (2007), contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, según consta…”

“Que en el primer mes de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía…”
Omisis…
“Que para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho invariables para ambos cónyuges y hasta para nuestro familiares, nos hemos forzosa y penosamente obligados,



a recurrir ante su digna y competente Autoridad, para promover este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil Vigente en sus artículos 188, 189, 190, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil” Omisis…

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 10.182.243 y 11.549.637, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector La Flecha, Casa S/N, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda en el Sector El Espinal, calle Principal, casa Nº 80, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957 y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EDUARDO JESUS PÉREZ CRUZ y MARÍA YSABEL SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 10.182.243 y 11.549.637, respectivamente, domiciliado el primero en el sector La Flecha, casa S/N, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda en el sector El Espinal, calle Principal, casa Nº 80, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 30 de abril de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes y su Abogado Asistente,


La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.)
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1731/09
VAAM/JMCA/felixana.