REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DES ESTADO COJEDES.-

San Carlos 30 de abril de 2009
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: MARÌA EMILIA DE SOUSA VIEIRA DE SILVA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-301.117, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE ZÈVOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073, y de éste domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana MARIA EMILIA DE SOUSA VIEIRA DE SILVA, portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, casada y titular de la cédula de identidad Nº E-301.117, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073; la cual acompañó marcada “A”. Alega la solicitante que el Acta de Matrimonio, se encuentra inserta bajo el Nº 308, de fecha 1º de diciembre de 1969, tomo II, folios 188 al 190 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa durante el año 1969, en cuanto al apellido de mi señora madre, a quien se menciona como “Maria Sulmina”, siendo lo correcto “Maria Zulmira”; désele entrada y el curso de Ley.

Ahora bien como quiera que la Partida de Matrimonio cuya rectificación se pretende, fue extendida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y por cuanto el citado Municipio no se encuentra dentro de la jurisdicción Territorial, cuya competencia ejerce este tribunal, en atención al artículo 501 del Código Civil, el cual señala que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada por orden del tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción que corresponda a la Parroquia o Municipio que extendió la misma; por lo que este despacho judicial necesariamente debe declararse INCOMPETENTE por el Territorio., como en efecto lo hace y DECLINA la Competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado 1ro.del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

La materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil enuncia: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, al analizar e interpretar la norma anteriormente transcrita, se deduce palmariamente que el legislador estableció una competencia específica para instruir las solicitudes de rectificación de partida, en los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra inserta la partida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer de la solicitud contenida en estos autos, en razón del TERRITORIO y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte. M.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m).-
La Secretaria,


ABG. Jessenia M. Camacho A.



Expediente Nº 1.732/09.-
VAAM/JMCA/felixana.-