REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DES ESTADO COJEDES.-

San Carlos 28 de abril de 2009
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: LÒPEZ ESCOBAR YGNACIA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.171, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323, y de éste domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana LOPEZ ESCOBAR YGNACIA CECILIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ama de casa, casada y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.171, domiciliada en Banco Obrero, calle Miranda entre Mariño y Boyacá, Municipio San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistida por la abogado en ejercicio PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323, con domicilio procesal en la calle Miranda, entre alegría y Madariaga, frente al Estacionamiento de la nueva sede de la Fiscalía del Ministerio Público; la cual acompañó marcada “A”. Alega la solicitante que el Acta de Matrimonio, se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1.989; désele entrada y el curso de Ley.

Ahora bien como quiera que la Partida de Matrimonio cuya rectificación se pretende, fue extendida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y por cuanto el citado Municipio no se encuentra dentro de la jurisdicción Territorial, cuya competencia ejerce este tribunal, en atención al artículo 501 del Código Civil, el cual señala que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada por orden del tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción que corresponda a la Parroquia o Municipio que extendió la misma; por lo que este despacho judicial necesariamente debe declararse INCOMPETENTE por el Territorio., como en efecto lo hace y DECLINA la Competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial des Estado Yaracuy. Así se decide.

La materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil enuncia: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, al analizar e interpretar la norma anteriormente transcrita, se deduce palmariamente que el legislador estableció una competencia específica para instruir las solicitudes de rectificación de partida, en los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra inserta la partida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer de la solicitud contenida en estos autos, en razón del TERRITORIO y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte. M.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m).-
La Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.

Expediente Nº 1.730/09.-
VAAM/JMCA/ felixana.-