REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: VIOLETA CILENIA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.671. 802, actuando en su nombre y representación y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS
Se recibió la presente causa en fecha 23 de abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; por haberse declarado INCOMPETENTE por la materia. Y por auto de la misma fecha se le dió entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana VIOLETA CILENIA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.802, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, quedando signada bajo el Nº 1.726/09.-

Ahora bien, alega la solicitante, que en el libro de Registro Civil de Nacimientos, el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Cojedes, le fue asentado de manera incorrecta su segundo nombre siendo que lo correcto es CILENIA y no CELENIA.

Asimismo alegó, para evidenciar que su segundo nombre correcto es CILENIA y no CELENIA, que consigna Copia Certificada de su partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y copia simple de su cédula de identidad.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 804, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes, según arguye la solicitante fue el de transcribir incorrectamente su segundo nombre, siendo que lo correcto es CILENIA y no CELENIA.

De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento el segundo nombre de CELENIA, por el de CILENIA, que es el correcto.

Considera este tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.

Acompaña la solicitante a su solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados. Observa este tribunal que en los mismos el segundo nombre de la solicitante aparece escrito como CILENIA, esto es, con la inicial “I” que es lo correcto, según lo afirma la solicitante y no con la inicial “E” como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 804, objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana VIOLETA CILENIA BELLO MORENO, suficientemente identificada. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 804, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 1.970, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese como el segundo nombre correcto de la solicitante “CILENIA” y no “CELENIA”, como erróneamente fue presentada en la misma, Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma al organismo correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Expediente N° 1726/09.
VAAM/JMCA/felixana.