REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 16 de abril del año 2009
198° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: VICENTE VELASQUEZ Y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS.
DEMANDADA: MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZAIMA TOVAR.
ASUNTO: HP01-L-2008-257
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la abogada, ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 54.044, en representación de los ciudadanos, VICENTE VELASQUEZ Y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s), 1.039.911 y 5.948.760 respectivamente, contra el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que sus mandantes iniciaron su relación laboral en fechas 22-12-1997 y 12-07-1997 en el orden en que fueron nombrados desempeñándose en calidad de vigilantes adscritos a la Alcaldía Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que el ciudadano VICENTE VELASQUEZ: cumplía un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la mañana del dia siguiente es decir trabajaba 24 horas de trabajo X 24 horas de descanso. Que tenía un salario de Bs. 300,00 mensual, Que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CAMACHO: cumplía un horario de 5:00 pm a 7:00 am con un salario de Bs. 300,00 mensual, de lunes a lunes. No siendo ninguno de ellos el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Que fueron despedidos VICENTE VELASQUEZ el 30-12-2004 y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO el 17-07-2005. Que sus mandantes fueron despedidos en forma verbal sin mediar motivo justificado alguno por el ciudadano Ángel Escalona, y menos aun sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista de que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demandan los siguientes conceptos: Retroactivo salarial, prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos indemnización por despido injustificado, Cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
• Ratificó los anexos que acompañó al libelo de la demanda.

DE LA ACCIONADA:
• No promovió pruebas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR

Folios 20 al 29: Marcados A y B; Referidos a copias simples de Cálculos de Prestaciones Sociales de los demandantes, esta juzgadora los estima con relación a la prestación de servicio siendo que las mismas fueron admitidas por la Apoderada Judicial de la accionada. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ha establecido la jurisprudencia patria, que la motivación de la sentencia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La primera está formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y la segunda, la aplicación a ésta de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En el presente caso, quien decide verifica, que la funcionaria que acredita la representación judicial del Municipio Rómulo Gallegos, no aportó pruebas al presente proceso, no diò contestación a la demanda, por el contrario, admitió todas y cada uno de los hechos alegados por los actores, no existiendo hechos controvertidos.
Por su lado la apoderada judicial de los actores, promovió como pruebas en la audiencia preliminar, los anexos que acompañó al libelo de demanda.
De lo antes transcrito, considera quien juzga, del análisis de las referidas pruebas del proceso y al haber admitido la demandada todas y cada una de las pretensiones de cada actor, necesariamente se debe declarar la procedencia de la presente demanda, correspondiendo calcular los conceptos correspondientes de cada trabajador, verificando que los mismos no son contrarios a derecho, no incurriendo con ello a la inmotivación, por no establecerse cual fue el hecho demostrado que se subsume en alguno de los supuestos de una norma, pues es evidente, que la representante legal de la demandada admitió lo pretendido por los actores.
Sin embargo analizadas las actas procesales, se constató, que los actores acompañaron al libelo de la demanda pruebas en la que fundamentaron sus alegatos, en virtud que reclaman beneficios laborales adquiridos con ocasión a la prestación de servicio personal, al Municipio Rómulo Gallegos, informando al Tribunal que fueron despedidos de manera injustificada, y que demandan a los fines que les cancelen los conceptos laborales generados, como; prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets.
Todo ello se subsume a los establecido en los artículos, 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, por lo que es procedente el pago en dinero en efectivo de lo adeudado por el Municipio a los ex - trabajadores, por no haber satisfecho dicho beneficio de alimentación en su oportunidad, los cuales deberá cancelar desde la fecha que nació la obligación hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se Decide.

Para su calculo, deberán, incluirse los aumentos salariales promulgados por Decreto del Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se ordena al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a pagar a los actores, como sigue:

1.- VICENTE VELASQUEZ:
Fecha de ingreso 22-12-1997 hasta el 17-07-2005

Prestación de Antigüedad y días Adicionales, tomando en consideración los salarios mínimos decretados según corresponda a cada año: (articulo 108 L.O.T).
Bs. 2.762,40 más dìas adicionales Bs. 694,12
TOTAL: Bs. 3.456,52

Vacaciones pendientes, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario, en virtud del no cumplimiento del disfrute en su oportunidad, a Bs. 405,00 mensual equivalente a Bs. 13,50 diarios:
22-12-1997 hasta 22-12-1998 22 días
22-12-1998 hasta 22-12-1999 24 días
22-12-1999 hasta 22-12-2000 26 días
22-12-2000 hasta 22-12-2001 28 días
22-12-2001 hasta 22-12-2002 30 días
22-12-2002 hasta 22-12-2003 32 días
22-12-2003 hasta 22-12-2004 34 días
Fracción 22-12-2004 hasta 17-07-2005 21 días

TOTAL DIAS: 217 x Bs. 13,50 = Bs. 2.929,50

Aguinaldos, más su fracción, correspondiente desde 01-01-2003 hasta el 17-07-2005:
90 dìas por año para un total de:
225 dìas x Bs. 13,50 = Bs. 3.037,50

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T.:
Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bs. 13,50 = Bs. 2.025,00
Indemnización por Preaviso: 60 dìas X Bs. 13,50 = Bs. 810,00
TOTAL: Bs. 2.835,00

Cesta Tickets: deberán ser calculados desde su ingreso, es decir, 22-12-1997 hasta el 17-07-2005, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el pago, en virtud de dicho beneficio concedido mediante cupones o tickets, dispuesto en el articulo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, del 14 de marzo de 1998, vigente para la época que nació la obligación, establecía de manera precisa que el patrono debe otorgar a los trabajadores tal beneficio, a través de cupones, caso contrario es aplicable, lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Con la aclaratoria que la demandada, deberá realizar el pago del presente concepto en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento que de cumplimiento.
A los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente, tomar una media, con relación al total de días laborables por mes y año, esto es 21 cupones, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año.
Correspondiéndole pagar los siguientes cupones:
Desde 22-12-1997 = 8 cupones
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-2004 = 252 cupones por año x 7 años = 1.764 cupones
Fracción 01-01-2005 hasta el 17-07-2005 = 143 cupones
TOTAL CUPONES: 1.915 cupones x Bs. 13,75 (0,25% de la U/T actual) = Bs. 26.331,25
Para un total de: Bs. 38.589,77

2.- FRANCISCO RAFAEL CAMACHO:
Fecha de ingreso 12-07-1997 hasta el 30-12-2004
Prestación de Antigüedad y días Adicionales, tomando en consideración los salarios mínimos decretados según corresponda a cada año: (articulo 108 L.O.T).
Bs. 2.884,75 más dìas adicionales Bs. 442,14
TOTAL: Bs. 3.326,89

Vacaciones pendientes, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario, en virtud del no cumplimiento del disfrute en su oportunidad, a Bs. 405,00 mensual equivalente a Bs. 13,50 diarios:
12-07-1997 hasta 12-07-1998 22 días
12-07-1998 hasta 12-07-1999 24 días
12-07-1999 hasta 12-07-2000 26 días
12-07-2000 hasta 12-07-2001 28 días
12-07-2001 hasta 12-07-2002 30 días
12-07-2002 hasta 12-07-2003 32 días
12-07-2003 hasta 12-07-2004 34 días
Fracción 12-07-2004 hasta 30-12-2004 15 días

TOTAL DIAS: 211 x Bs. 13,50 = Bs. 2.848,50

Aguinaldos, más su fracción, correspondiente desde 01-01-2003 hasta el 31-12-2004:
90 dìas por año para un total de:
180 dìas x Bs. 13,50 = Bs. 2.430,00

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T.:
Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bs. 13,50 = Bs. 2.025,00
Indemnización por Preaviso: 60 dìas X Bs. 13,50 = Bs. 810,00
TOTAL: Bs. 2.835,00

Cesta Tickets: deberán ser calculados desde su ingreso, es decir, 22-12-1997 hasta el 17-07-2005, fecha esta de efectiva jornada laboral, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el pago, en virtud de dicho beneficio concedido mediante cupones o tickets, dispuesto en el articulo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, del 14 de marzo de 1998, vigente para la época que nació la obligación, establecía de manera precisa que el patrono debe otorgar a los trabajadores tal beneficio, a través de cupones, caso contrario es aplicable, lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Con la aclaratoria que la demandada, deberá realizar el pago del presente concepto en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento que de cumplimiento, siendo la Unidad Tributaria actual de: Bs. 55.000,00.
Correspondiéndole pagar los siguientes cupones:
A los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente, tomar una media, con relación al total de días laborables por mes y año, esto es 21 cupones, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año.
Desde 12-07-1997 hasta el 31-12-1997 = 124 cupones
Desde 01-01-1998 hasta 30-12-2004 = 252 cupones por año x 7 años = 1.764 cupones

TOTAL CUPONES: 1.888 cupones x Bs. 13,75 (0,25% de la U/T actual) = Bs. 25.960,00
Para un total de: Bs. 37.400,39

Para un total general de la presente demanda de: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 75.990,16)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de cada trabajador hasta la culminación de la misma, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada trabajador, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión del concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación, por cuanto el mismo, está regulado en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, es decir, en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento que de cumplimiento.
. DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanos: VICENTE VELASQUEZ Y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s), 1.039.911 y 5.948.760 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2009 y publicada a las dos y cincuenta minutos de la tarde ( 02:50 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. Juan Carlos Villanueva.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. Juan Carlos Villanueva.


DMLS/JCV.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000257