REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de abril del año 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000063.
PARTES DEMANDANTES: REYES GREIMARY LAYRINEE DEL ROSARIO, CI: 15.628.507 VILLEGAS D'LUCAS KARLA MARINA C.I: 14.113.739; ADRIANA MARIBEL NAVAS LOPEZ C.I 14.489.419; RAMON ARMANDO SUAREZ BARCO, C.I: 14.923.432 PAULA ANDREA LOPEZ ZAPATA, C.I: 15. 103.779; CLARA LUZ DE ASIS CALLE MOSQUERA, C.I E-: 83.962.024; ESTEPHANIA CONCEPCIÒN CALLE MOSQUERA C.I; E -83.962.026; MARTINEZ PINEDA DELCY NOLEIDA, C.I 10.328.128 y CASTILLOS FUENTES YNMACULADA CONCEPCIÒN, C.I: 10.987.699.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abg. LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE IPSA 102.714
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÒN DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 20 de abril del año 2009, el cual corre inserto al folio 67 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 1º y 3º ejusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación, (folios 68, 69), a la apoderada judicial de los demandantes siendo esta positiva como se puede observar al folio 69, a los efectos que diere cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal tal como consta a los, 69 y 70 respectivamente.

A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que la apoderada judicial de los actores plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil en fecha 20 de abril de los corrientes, tal como se pude observar a los folios 68 al 70, respectivamente, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, lográndose el resultado de la notificación, de manera positiva en fecha 21 de abril del presente año.

De igual forma se observa desde los folios 71 al 109, escrito de subsanación presentado por la abogada de los ACTORES ciudadana SANDOVAL ESCORCHE IPSA 102.714 del cual se desprende claramente que los demandantes: REYES GREIMARY LAYRINEE DEL ROSARIO, VILLEGAS D'LUCAS KARLA MARINA ADRIANA MARIBEL NAVAS LOPEZ RAMON ARMANDO SUAREZ BARCO, PAULA ANDREA LOPEZ ZAPATA, ESTEPHANIA CONCEPCIÒN CALLE MOSQUERA, MARTINEZ PINEDA DELCY NOLEIDA, y CASTILLOS FUENTES YNMACULADA CONCEPCIÒN, plenamente identificados, quienes se desempeñaron para la demandada en condición de EMPLEADOS A EXCEPCIÒN DE LA ACTORA CLARA LUZ DE ASIS CALLE MOSQUERA, quien tenia cargo de Obrera

En tal sentido corresponde a este juzgadora previo al estudio del escrito libelar pro pronunciarse al respecto, tratándose que los actores son empleados públicos según lo señala la misma apoderada judicial de los actores, por cuanto se desempeñaron como EMPLEADOS de un ente Municipal, y como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria que los empleados al servicio de los entes públicos se rigen por los Estatutos de la Función Pública, a excepción de los contratados y obreros, y por tratarse de un litis consorcio activo, entendiéndose que el litis consorcio constituye un proceso único con pluralidad de partes, o dicho de otra forma es la actuación conjunta de varias personas que ejercen su acción en contra de la demandada estando legitimadas para que se conozca de la causa a través de una sola pretensión, en un único proceso y en virtud que la decisión del juez por regla general alcanza a todos los litisconsortes participantes, es importante destacar:

Que en el caso de marras se observa que la actora CLARA LUZ DE ASIS CALLE MOSQUERA supra identificada, se desempeño en el Municipio demandado como Obrera, siendo en su condición de obrera que estuvo al servicio de un ente publico la única actora de los ocho demandantes amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto la apoderada judicial de los demandantes no corrigió en el despacho saneador ordenado por este Tribunal la condición de los actores verificándose un inconveniente para esta juzgadora, en virtud que podría originarse un vicio procesal que pudiere representar impedimento en la demanda por tratarse a su vez de un liticorsocio. Es por esta razón que esta juzgadora en su papel discrecional y visto que la apoderada judicial de los demandantes no corrigió debidamente la distintas situaciones respecto al la condición de los actores, sino por el contrario persistió en su escrito libelar del grupo que conforman los actores pretende sea por el Tribunal del Trabajo en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se trata de normas de orden publico las cuales no pueden ser relajadas por convenios entre particulares y considerándose que es un principio de orden constitucional resulta forzoso para quien decide admitir la presente demanda.
En virtud de las razones antes expuestas y con fundamento en las normas supra citadas, quien aquí decide de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la doctrina y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente , con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusieran los ciudadanos REYES GREIMARY LAYRINEE DEL ROSARIO, VILLEGAS D'LUCAS KARLA MARINA ADRIANA MARIBEL NAVAS LOPEZ RAMON ARMANDO SUAREZ BARCO, PAULA ANDREA LOPEZ ZAPATA, CLARA LUZ DE ASIS CALLE MOSQUERA, ESTEPHANIA CONCEPCIÒN CALLE MOSQUERA, MARTINEZ PINEDA DELCY NOLEIDA, y CASTILLOS FUENTES YNMACULADA CONCEPCIÒN, contra el Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2009.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Ligia América Díaz.

La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.