REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO : HP01-L-2009-000056
PARTE ACTORA: HECTOR VILLALONGA y ALDEMARO PEREZ C. I NROS: 8.674.489 y 10.993.008
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILY ROXANA MEJIAS LINARES INPREABOGADO Nº 130.517
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A (MOTIASCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES I.P.S.A Nº 25.514
MOTIVO: COBRTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy, jueves dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente los ciudadanos: HECTOR VILLALONGA y ALDEMARO PEREZ C. I NROS: 8.674.489 y 10.993.008 por la parte ACTORA, debidamente asistidos por la Abg. EMILY ROXANA MEJIAS LINARES INPREABOGADO Nº 130.517 y por la parte demandada la apoderada judicial de MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A (MOTIASCA) Abg. ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES I.P.S.A Nº 25.514, quienes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal sea realizada de inmediato la apertura de la Audiencia Preliminar, por cuanto están dispuestos a Mediar. . Seguidamente, la Juez oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Especial en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La PARTE DEMANDADA expone: “renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en los cargos que desempeñaban, sus funciones, y el salario que percibían como contraprestación. De otra parte, no estamos de acuerdo en que la parte actora específicamente al ciudadano HECTOR VILLALONGA, antes identificado, le corresponda la cantidad de horas extras que fueron demandadas y solo reconocemos la mitad de hora extras allí señaladas, es decir, 12 horas mensuales para ser pagadas en este acto. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA el ciudadano HECTOR VILLALONGA, antes identificado, insiste en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que no siempre fueron 2 horas extras diarias ni todos los días del mes. TERCERA: Ambas partes estando de acuerdo con los verdaderos conceptos y montos adeudados por la demandada a los demandantes, estos presentan sus calculos de la siguiente manea:
Nombre: Cédula Ingreso Cargo
Hector Villalonga 8.674.489 31/10/2005 Vigilante
Fecha de egreso
11/01/2009
SALARIO
ANUAL MENSUAL DIARIO
AL TÉRMINO 1240,80
Diario normal 41,36
Diario Promedio 67,94
Salario integral 93,23
TIEMPO DE SERVICIO
AÑOS MESES DIAS
ANTIGÜEDAD TOTAL 03 2 10
SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD, Bs. 9.764,70
Por concepto de antigüedad adicional (artículo 108 de la LOT), 2 días anuales de salario a Bs. 93,23 cada uno a partir del segundo año de servicio, son 6 días por el salario integral mencionado. Bs. 559,38
Por concepto de acumulado de intereses sobre prestación social de antigüedad: Bs. 988,61
Por concepto de una VACACIÓN VENCIDA (2007-2008) y VACACIONES FRACCIONADAS: Días Salario
vacaciones 2007-2008 63 41,36 2.605,68
Vacaciones fraccionadas 10,50 41,36 434,28
Bs. 2.605,68
Por concepto de pago de UTILIDADES 2008 Y FRACCION DE UTILIDADES 2009, ASÍ: Días salario
UTILIDADES 2008 88 41,36 3.621,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 7,5 41,36 308,64
Bs. 3.930,13
Pago indemnizatorio de CESTA TICKET, correspondiente a:
Bs. 225,40
Por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de la siguiente manera:
Cláusula 10:
Mayo – Junio 12 días 34,47 Bs. 413,64
Julio _ Agosto 13 días 34,47 Bs. 448,11
Septi. _Octubre 14 días 34,47 Bs. 482,58
Nov. _ Diciembre 15 días 34,47 Bs. 517,05
Enero _ febrero 16 días 34,47 Bs. 551,52
Marzo _ Abril 17 días 34,47 Bs. 585,99
Cláusula 36:
Julio 04 días 41,36 Bs. 165,44
Agosto 04 días 41,36 Bs. 165,44
Septiembre 04 días 41,36 Bs. 165,44
Octubre 04 días 41,36 Bs. 165,44
Diciembre 04 días 41,36 Bs. 165,44
Bs. 3.826,09
Por concepto de PAGO DE UTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008 - 2009:
Bs. 992,64
Por concepto de PAGO DE HORAS EXTRAS a razón de 12 horas extras mensuales, a saber:
Bs. 3.097,03
TOTAL A PAGAR EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES Bs. 26.019,67
Fecha de
Nombre: Cédula Ingreso Cargo
ALDEMARO PEREZ 10993008 05/10/2005 vigilante
Fecha de egreso
11/01/2009
SALARIO
ANUAL MENSUAL DIARIO
AL TÉRMINO 1240,80
Diario normal 41,36
Diario Promedio 67,94
Salario integral 93,23
TIEMPO DE SERVICIO
AÑOS MESES DIAS
ANTIGÜEDAD TOTAL 03 3 06
Por concepto de antigüedad (artículo 108 de la LOT) 175 días a razón de un salario integral diario de Bs. 93,23:
ANTIGÜEDAD, Bs. 10.724,29
Por concepto de acumulado de intereses sobre prestación social de antigüedad:
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, Bs. 1.199,69
Por concepto de una VACACIÓN VENCIDA (2007-2008) y VACACIONES FRACCIONADAS: Días Salario
vacaciones 2005-2008 182 41,36 7.527,52
Vacaciones fraccionadas 15,75 41,36 651,42
Bs. 8.178,94
Por concepto de pago de UTILIDADES 2008 Y FRACCION DE UTILIDADES 2009, ASÍ:
Días salario
UTILIDADES 2008 88 41,36 3.621,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 7,5 41,36 308,64
Bs. 3.930,13
Pago indemnizatorio de CESTA TICKET, correspondiente a:
Bs. 225,40
Por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de la siguiente manera:
Cláusula 10:
Mayo – Junio 12 días 34,47 Bs. 413,64
Julio _ Agosto 13 días 34,47 Bs. 448,11
Septi. _ Octubre 14 días 34,47 Bs. 482,58
Nov. _ Diciembre 15 días 34,47 Bs. 517,05
Enero _ febrero 16 días 34,47 Bs. 551,52
Marzo _ Abril 17 días 34,47 Bs. 585,99
Cláusula 36:
Julio 04 días 41,36 Bs. 165,44
Agosto 04 días 41,36 Bs. 165,44
Septiembre 04 días 41,36 Bs. 165,44
Octubre 04 días 41,36 Bs. 165,44
Diciembre 04 días 41,36 Bs. 165,44
Bs. 3.826,09
Por concepto de PAGO DE UTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008 - 2009:
Bs. 992,64
TOTAL A PAGAR EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES Bs. 29.116,70
CUARTA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el reclamo económico con ocasión de las horas extras del ciudadano HECTOR VILLALONGA, antes identificado, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, acepta el cálculo presentado, por ambos trabajadores y acuerda pagar las horas extras ajustadas por el mismo trabajador HECTOR VILLALONGA, pero ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de TRECE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.103,33), al ciudadano HECTOR VILLALONGA; y la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.910,48) al ciudadano ALDEMARO PEREZ; como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de cualquier diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales que pudiere surgir a favor del ex trabajador, incluyendo entre otros: cualquier indemnización que le pudiere corresponder, utilidades, participación en los beneficios del ex empleador, en los intereses sobre prestaciones sociales, en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, días de descanso laborados, días feriados laborados, beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, diferencias o aumentos de salarios, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados en esta acta por cualquier motivo; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley de Vivienda y Habitad, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, Decreto ley del régimen prestacional del empleo, cualquier otra ley o decreto no mencionado, y en general, por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que demandante prestó a la parte demandada, así como su terminación, o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización derivados de la relación laboral que terminó y lo que consten de la contratación colectiva. QUINTA: Es así como EL EX EMPLEADOR procede a entregarle a LOS EXTRABAJADORES, la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.123,00), para el ciudadano HECTOR VILLALONGA, antes identificado y par el ciudadano ALDEMARO PEREZ la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.077,18), en los cuales se incluyen el monto de PRESTACIONES SOCIALES depurado por ambas partes y el bono transaccional, todo lo cual reciben en este acto a la entera y cabal satisfacción de los demandantes, según cheques Nros: 02762062 y Nº 02762050, respectivamente, ambos girados contra la cuenta del demandado en el Banco Provincial, (agencia Guanare), dejándose en el expediente copia de los referidos cheques. SEXTA: Es entendido entre las partes que la relación de conceptos efectuada en la “cuarta”, no implica la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno, a favor de los demandantes, ya que estos expresamente convienen y reconocen que luego de suscrita esta Mediación nada les corresponde, ni tienen que reclamar al demandante por ninguno de dichos conceptos que quedaron determinados. Es por ello que los actores le otorgan al demandado, el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales y/o convencionales vigentes. Personalmente los demandantes, debidamente identificados y acompañados de su Abogada y la representante del ex empleador, firman conformes la presente mediación, y piden a este juzgador se sirva acordarle homologación al pago de los conceptos laborales aquí determinados, dándose el carácter de Cosa Juzgada y ordenándose el archivo del expediente. Asimismo, las partes solicitan del Juzgador, se expida Copia Certificada de la presente acta y del auto de su homologación. Acto seguido la Juez mediadora, haciendo uso de uno de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la TRANSACCION, a los fines de dar por terminado el presente asunto procedió a presenciar la entrega de los respectivos cheques en manos a cada uno de los actores de los cuales se deja copia fotostática, y cuyo montos corresponden a todos los conceptos derivados de la relación laboral mas el bono transaccional acordado. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte actora libre de coacción alguna y voluntariamente por la otra parte, En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del .Trabajo en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando los trabajadores debidamente asistidos de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor de los ciudadanos HECTOR VILLALONGA y ALDEMARO PEREZ C. I Nros: 8.674.489 y 10.993.008, respectivamente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE CAUSA OTORGANDOLE VALOR DE COSA JUZGADA. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, una vez la parte demandante haya efectuado el cobro del titulo valor aquí consignado a su favor e informe al Tribunal de su cobro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, y se acuerda expedir la copia certificada solicitada a las partes, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° Independencia y 150° de Federación
LA JUEZA.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
LA ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG.
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