REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (01) de abril del año dos mil nueve.
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000306.
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MAYA MONTENEGRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS SILVA.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, representada por el ciudadano Alcalde.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MARIELA PEREZ, en su carácter de ciudadana Sindico Procuradora del Municipio, ISRAEL VILLAMARIN y OTROS.
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el Abg. JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad No- 6.973.455 inscrito en el IPSA bajo el No- 74.040, actuando en representación judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA MAYA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No- 10.988.380, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, ente municipal representado por el ciudadano Alcalde del Municipio, y cuya representación judicial recae en la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio, en fecha 25 de marzo del año 2009, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplidas como fueron las generalidades de Ley, procedió a la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el co-apoderado judicial del Ente Municipal accionado alegó la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en cuanto a la materia para seguir conociendo de la presente causa, tal como se puede evidenciar al folio 45 de las actuaciones.

En dicha oportunidad el representante judicial de la accionada, a los efectos de formalizar sus alegatos, consignó en dicha oportunidad escrito, en el cual señaló: “… Independientemente de que el demandante haya prestado o no sus servicios al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes lo relevante LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente demanda, en virtud de que, la función policial no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es necesario apreciar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“No estarán comprendido en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán por vía reglamentaría, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto no sean compatible con la índole de sus labores. Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios Policiales y los demás que están vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”. Por lo tanto, resulta meridianamente claro que los integrantes del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, queden excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del artículo precedente, habida cuenta que el ente debe ser considerado como cuerpo armado por cuanto está vinculado al orden público conforme al artículo supra mencionado en virtud de la naturaleza de sus funciones las cuales derivan de la Ordenanza Municipal mediante la cual se crea dicha institución…”.

En este orden de idea, estos funcionarios deben regirse por las normas contenidas en La Ordenanza Municipal respectiva y en el Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala: “Los funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad o régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los obreros al servicios de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Luego de una interesante exposición, el representante judicial del Ente, hace el siguiente petitorio: “… Dada la contundencia de lo anteriormente expuesto, lo cual ha sido suficientemente razonado, tanto en los hechos como en el derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil formalmente comparezco por ante este Tribunal a los fines de solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: Que se reponga la Causa al estado de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: Que este Tribunal se declare INCOMPETENTE LA MATERIA. CUARTO: Que este Tribunal DECLINE LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. QUINTO: Que este Tribunal ordene remitir las actas procesales al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique el fallo con relación a la incidencia presentada, lo cual lo hace en los siguientes términos.

En lo que respecta a la controversia planteada por el apoderado judicial del Ente accionado, el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 27 de marzo del presente año, expediente No- HP01-R-2009-000004, en caso análogo determinó:

“…De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir, sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
"No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, …(Omissis)… Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. " (Negrillas del Tribunal)
Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.
Ahora bien, tratándose de funcionarios Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:
"...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional... (Omisis)"
En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional que debe dilucidar el caso, debemos señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho instrumento derogó la Ley de Carrera Administrativa del 23 de mayo del año de 1975, estableciendo este instrumento normativo en su disposición transitoria primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer la controversia a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”

Por lo que la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados por el actor al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dictó a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de !as normas y principios, Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE. (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, claro como ha sido el pronunciamiento del Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, esta Juzgadora, dando cumplimento estricto al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio desarrollado por su Superioridad, y acuerda dar el mismo tratamiento en el caso análogo, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en cuanto a la materia para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la incidencia presentada por el apoderado Judicial del Ente Municipal accionado, y acuerda, PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ordenándose su remisión inmediata a dicho Juzgado, dejándose copias certificadas de todas las actuaciones en su lugar. Líbrese el oficio correspondiente para su remisión. ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de abril del año 2009.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL COPIADOR CORRESPONDIENTE.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.