REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PEDRO LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 1.368.698 y de este domicilio.
Endosataria en Procuración: Abogada NELLY MEDINA MATUTE, Titular de la cédula de identidad Nº 3.042.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.617 y de este domicilio.
Demandado: ROMULO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.696 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Interlocutoria
Expediente Nº 5206
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YULENY GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RÓMULO JIMENEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de marzo de 1996, dictada por este Juzgado que declaró SIn Lugar la Oposición formulada por la referida abogada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA JIMENEZ DE ABREU y MANUEL PEDRO DE ABREU DOS RAMOS (ocurriendo por tercería), en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano PEDRO LUÍS HERNANDEZ contra el ciudadano ROMULO JIMENEZ.
Observa este jurisdicente que en el presente caso, en fecha 05 de junio de 1995, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RÓMULO JÍMENEZ, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, ordenándose abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de Embargo solicitada.
Riela al folio siete (7) de la pieza principal recibo de citación debidamente firmado por el intimado de autos, ciudadano RÓMULO JÍMENEZ.
Cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 05 de junio de 1995, este Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano ROMULO JIMENEZ, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del entonces Distrito San Carlos de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Se libró despacho de Embargo junto con oficio Nº 05-343-432.
En fecha 9 de octubre de 1995, se recibieron las resultas del despacho de embargo debidamente cumplido
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 1995, suscrita por la abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de autos, solicita del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al justiprecio del vehículo embargado y se fije oportunidad para la designación de los expertos.
Por auto de fecha 30 de octubre de 1995, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los peritos.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 suscrita por la abogada YULENY GARCIA, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA JIMENEZ DE ABREU y MANUEL PEDRO DE ABREU DOS RAMOS, consignó poder que le fuera conferido por los referidos ciudadanos y documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 19 de octubre de 1994, anotada bajo el Nº 29, Tomo 333, a fin de que se tenga como prueba fundamental de la oposición a la medida decretada, y solicitó se suspenda la medida de embargo practicada que recae sobre el vehículo embargado por cuanto no es propiedad del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 1995 la abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de autos, consignó escrito de alegatos.
Por diligencia de fecha 9 de enero de 1996 la abogada YULENI GARCIA, en su carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 6 de noviembre de 1996.
Por auto de fecha 15 de enero de 1996, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 1996 la abogada YULENI GARCIA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregada y admitida en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 31 de enero de 1996, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1996, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición formulada por el Tercero Opositor.
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 1996, la abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de autos, se dió por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordada por auto de fecha 12 de marzo de 1996.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 1996, por la abogada YULENY GARCIA, en su carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 05 de marzo de 1996.
Por auto de fecha 16 de abril de 1996, se realizó el acto de nombramiento de expertos, recayendo tal designación en la persona del ciudadano BENITO RAMON RIVAS, como experto de la parte demandante y el ciudadano RIVERO MEDINA JOSE GREGORIO, por el Tribunal, a quienes se acordó notificar mediante Boleta de Notificación.
En fecha 23 de abril de 1996, este Juzgado ordenó la remisión del expediente en el estado ñeque se encuentra al juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial, en virtud de la Resolución Nº 35890 (Pieza principal, F.15).
Por escrito de fecha 4 de febrero de 1997, por la abogada YULENY JOSEFINA GARCIA OCHOA, en su carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 15 de abril de 1996.
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 1997, por la abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se abstenga de oír la Apelación.
Por auto de fecha 12 de marzo de 1997, el Juzgado Ad-hoc de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial, se oyó la apelación interpuesta por el tercer opositor, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se ordenó expedir las copias certificadas que indicara el apelante y las que se reservara el tribunal.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 1997, la abogada YULENI GARCÍA, en su carácter de autos, solicita copia certificada a los fines de la apelación, los cuales fueron acordadas por auto de fecha 2 de julio de 1997.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 1997, la abogada NELLY MEDINA MATUTE; en su carácter de autos, solicitó se sirva librarle los carteles de remate del vehículo embargado.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 1997, se negó el cartel de remate solicitado, en virtud de que, las copias certificadas de la apelación interpuesta fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de la apelación interpuesta.
Riela al folio 90 del expediente, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito, y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual se acordó que en cumplimiento al auto de fecha 12 de marzo 1997, remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca de la apelación formulada por el Tercero opositor.
En fecha 27 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Civil dió por recibidas las actuaciones y acordó remitir los autos al Juzgado Segundo Civil, a los fines de que oiga dicha apelación.
En fecha 16 de enero de 1998, este Juzgado da por recibido el expediente y acordó librar oficio al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, a los fines de que remita el expediente Nº 1678, en forma expedita.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1998, este Tribunal dio por recibido el expediente y acordó la notificación de las partes a los efectos de la prosecución del proceso. Se libraron boletas.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 1998, la abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación remitida por correo certificado con aviso de recibo, a los fines de la notificación de la ciudadana YULENY JOSEFINA GARCIA OCHOA, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de junio de 1998.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 1998, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna planilla de aviso de citaciones y notificaciones Nº 274.491, motivado que habiéndose trasladado a la Oficina de IPOSTEL, le manifestaron que ellos ahora no trabajan con ese tipo de citaciones.
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 1998, la abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de autos, solicitó la Notificación de la ciudadana YULENI GARCIA, y se notifique mediante a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio 1998, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de julio de 1998 se recibieron las resultas de la indicada comisión, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 23 de julio de 1998, el Tribunal oyó la apelación ordenándose la remisión inmediata de todo el expediente, al Juzgado Superior, que por la materia es competente para conocer, a los fines de que resuelva la misma.
Por auto de fecha 07 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción judicial dió por recibido el expediente; fijándose el décimo día para la presentación de los informes por auto de fecha 14 de agosto de 1998.
Por auto de fecha 5 de octubre de 1998, se fijó el lapso para dictar la correspondiente sentencia, la cual fue diferida por auto del 5 de noviembre de 1998.
Por auto de fecha 9 de abril de 1999 el indicado Juzgado Superior se pronunció manifestando que (F.130):
“Omissis… Si bien en auto de fecha 30 de enero de 1.998 este Juzgado Superior ordenó al ya citado Juzgado Segundo de Primera Instancia , oír la apelación formulada por la Abogada YULENI JOSEFINA GARCIA OCHOA; es evidente que actualmente se encuentra en vigencia la Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996 emanada del Consejo de la Judicatura; y que conforme a dicha Resolución este Juzgado Superior no tiene competencia para conocer del presente juicio y consecuencialmente para conocer de la presente apelación. En consecuencia, el expediente debe ser remitido al Juzgado de la causa a fin de que continue su curso normal” (Negritas de este Tribunal).
Fue recibido el presente expediente contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ en contra del ciudadano ROMULO JIMENEZ en fecha 17 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes y compuesta por un (1) cuaderno principal y un (1) cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 15 de octubre de 2008, donde el juez temporal del precitado juzgado de municipio manifestó que:
“En virtud de mi Avocamiento de fecha 09 de diciembre de 2006, que riela al folio OCHENTA Y UNO (81) de este expediente se observa:
“En fecha 15 de Enero de 2008, folio OCHENTA Y DOS (82), estampó diligencia el ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ asistido en este acto por abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412 ratificando la diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2005, folio SETENTA Y NUEVE (79)”.
“En fecha 18 de Enero de 2008, folio OCHENTA Y TRES (83) se dicto auto avocándome al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación a la parte demandada”.-
“En fecha 14 de Marzo de 2008, se libro Exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo comisionándolo amplia y suficientemente para practicar la notificación comisionándolo amplia y suficientemente para practicar la notificación de la abogada YULENI GARCIA quien actúa en representación de los terceros oposición, ciudadano MAGALY JOSEFINA JIMENEZ DE DE (Sic) ABREU Y MANUEL PEDRO DE ABREU DOS RAMOS”.-
“En fecha 25 de marzo de 2008, folio OCHENTA Y CUATRO (84) compareció el ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RÓMULO JIMENEZ, parte demandada en el presente juicio”.-
“En fecha 16 de Abril de 2008, folio OCHENTA Y NUEVE (89) el ciudadano PEDRO BLANCO, Alguacil del Tribunal comisionado consigno diligencia manifestando que se entrevistó con la ciudadana de nombre YULEIDI JOSEFINA GARCIA OCHOA a quien le dejó la Boleta de Notificación y quien le manifestó que haría llegar dicha boleta a la ciudadana, Abogada YULENY GARCÍA”.-
“En fecha 22 de abril de 2008, regreso Exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con la comisión parcialmente cumplida”.-
“Ahora bien; Se observa que en el Cuaderno de Medidas en el auto de fecha 30 de enero de 1998, mediante la cual el Juez Superior en el Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena al Juzgado Segundo Juzgado (sic) Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oír la apelación, teniendo como base la Resolución Nº 619, relativa a la cuantía que fue dictada en fecha 30 de enero de 1996 por el extinto Consejo de la Judicatura que se encontraba vigente(sic)”.-
“Y vistas estas actuaciones, se ordena remitir este expediente signado bajo el Nº 854 en el Juicio seguido por la Abogada NELLY MEDINA MATUTE, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, contra RÓMULO JIMÉNEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), a los fines de que conozca la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 1996, inserta al folio CUARENTA Y SEIS (46), por la abogado YULENY GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 1996, folios TREINTA Y SEIS (36), TREINTA Y SIETE (37) y TREINTA Y OCHO (38) del Cuaderno de Medidas” (Negritas del juzgado A-quo).-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal actuando como juzgado de Alzada le dio entrada al expediente; siendo ordenada su devolución al A-quo por auto de fecha 24 de octubre de 2009, a los efectos de que reorganice el cuaderno de medidas para conocer de la precitada apelación y enmiende debidamente su foliatura. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 26 de enero de 2009 el Juzgador A-quo cumplió con lo ordenado, siendo recibido nuevamente el expediente en fecha 27 de enero de 2009.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus informes, dejándose constancia expresa por auto del 16 de febrero de 2009 que las mismas no hicieron uso de tal derecho y acogiéndose este Tribunal al lapso legal para dictar sentencia.
El día 23 de marzo de 2009, fue diferida la publicación del fallo en la presente causa.
Siendo hoy la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Juzgado conociendo en Alzada, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
-III-
Sobre el auto del A-quo.
Pretende el Juzgador de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante remisión de oficio del presente expediente, que este Tribunal conozca de la apelación intentada en fecha 15 de abril de 1996 por la profesional del derecho YULENI GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores al Embargo Preventivo, ciudadanos MAGALY JOSEFINA JIMENEZ DE ABREU y MANUEL PEDRO DE ABREU DOS RAMOS, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia para el momento en materia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 5 de marzo de 1996, que declaro SIN LUGAR la oposición a la mencionada medida preventiva típica.
Ahora bien, la apelación interpuesta por la supra indicada profesional del derecho, fue oída por este Órgano Objetivo Jurisdiccional por auto de fecha 23 de julio de 1998, en virtud de la decisión del otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien por auto de fecha 30 de enero de 1998 dejó sentado que del contenido del expediente se evidenciaba que este Juzgado, que fue quien dictó la decisión contra la cual se apeló, en lugar de oírla, remitió los autos al Juzgado del municipio San Carlos del estado Cojedes, teniendo como base la Resolución relativa a la Cuantía que fue dictada en fecha 30 de enero de 1996, por el Consejo de la Judicatura, y por cuanto consideró que debe ser el Juzgado que dictó la decisión quien deba oír la Apelación interpuesta, acordó remitir los autos a este Tribunal, a los fines de que se oyese dicha apelación.
Por auto de fecha 9 de abril de 1999 el indicado Juzgado Superior, al conocer de la apelación oída por este Órgano Objetivo Institucional Judicial, se pronunció manifestando que (F.130):
“Omissis… Si bien en auto de fecha 30 de enero de 1.998 este Juzgado Superior ordenó al ya citado Juzgado Segundo de Primera Instancia , oír la apelación formulada por la Abogada YULENI JOSEFINA GARCIA OCHOA; es evidente que actualmente se encuentra en vigencia la Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996 emanada del Consejo de la Judicatura; y que conforme a dicha Resolución este Juzgado Superior no tiene competencia para conocer del presente juicio y consecuencialmente para conocer de la presente apelación. En consecuencia, el expediente debe ser remitido al Juzgado de la causa a fin de que continue su curso normal” (Negritas de este Tribunal).
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones acerca del recurso de apelación y la competencia para conocer de estos, observando quien aquí se pronuncia que:
La decisión contra la cual solicita el juzgador A-quo se pronuncie este Tribunal, corresponde a las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia patria como Interlocutorias, y respecto a la apelación en contra de dichas sentencias establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Omissis…
“Artículo 291.La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
“Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
“En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
“Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
“Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
Omissis…
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Omissis…
Ora, la apelación intentada en fecha 15 de abril de 1996 (F.46) fue interpuesta ante este Tribunal conforme lo establecen los artículos 292 del Código de Procedimiento Civil, siendo oído este recurso en fecha 23 de julio de 1998, por orden del otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remitiéndose el cuaderno de medidas a esa Alzada a tenor de lo dispuesto en los artículos 293 y 295 eiusdem, siendo decidida tal apelación por auto de fecha 9 de abril de 1999, donde indicó que no tenía competencia para conocer de dicha apelación y ordenó al Juzgado de la causa, para ese momento el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial, continuar el conocimiento de la misma (F.130), en virtud del auto de fecha 23 de abril de 1996 dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante el cual declinó el conocimiento de la causa al indicado juzgado (F. 15 pieza principal), sin que contra dicha decisión se haya intentado la regulación de competencia correspondiente o el juzgado declinado haya rebatido dicha declinatoria; ello así, el auto dictado por el Juzgado Superior resolvió dicha apelación sin que contra el se haya alzado alguna de las partes, por lo que quedó firme.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de quien juzga, la pretensión del A-quo de que este Tribunal emita nuevamente sentencia conociendo en apelación de su propia sentencia, cuando el artículo 252 de nuestra norma adjetiva civil establece claramente que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado” (Negritas, cursivas y subrayados de esta Instancia en Alzada). En ese orden de ideas, debe aleccionar al juzgador del A-quo acerca de que tal pretensión, vulnera el principio de doble instancia que rige en nuestro proceso judicial venezolano, el cual ha sido considerado como un derecho humano por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2000-0094 (caso: Isaías Rojas Arenas), la cual estableció:
“Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución”.
“Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala)”.
“Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”.
(Omissis)
“Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia”.
Tal pretensión de conocimiento en apelación de una sentencia dictada por este mismo Tribunal, es absolutamente violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de la garantía de la doble instancia de la cual gozan estas, como un derecho humano inalienable y contemplado en tratados internacionales y en nuestra propia constitución, conforme a los artículos 26, 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no le está dado a este sentenciador modificar su decisión interlocutoria, en este caso su negativa a la oposición planteada por los terceros en contra de la medida preventiva de típica de embargo, una vez que se ha pronunciado, máxime cuando sobre esta apelación se pronunció el Juzgado Superior indicando que no era competente y que debía continuarse el curso de la causa en el juzgado de la causa, la cual no fue atacada por las partes de forma alguna, por lo que tal pretensión del juzgador A-quo es Improcedente en derecho y así se declarará en el dispositivo de este fallo, y en consecuencia, deberá anularse el auto de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el juzgador del A-quo, por ser violatorio de los derechos humanos, principios constitucionales y contrario al orden público, conforme lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, deberá continuarse el curso de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto anulado por este Tribunal actuando en Alzada, es decir, continuar con la fase ejecutiva del proceso de Intimación. Así se aclara.-
Lo anterior, aunado al hecho de que la articulación que supuestamente debía ser decidida, no suspendía el curso de la demanda principal, que erróneamente fue enviada conjuntamente con el cuaderno de medidas por el juzgador A-quo, aun cuando en el cual, se había dictado auto de fecha 16 de octubre de 1996 que dejó firme el decreto intimatorio (F.10 cuaderno principal), violentado así lo contemplado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo debía ser enviado el cuaderno de medidas, el cual se agregará a la pieza principal cuando haya terminado la incidencia, conforme al artículo 604 ídem, que establece que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Lo anterior, hace imperioso para esta Alzada hacer un llamado de atención al Juzgador A-quo, para que en venideras oportunidades, no paralice el curso de la causa principal mediante el envió de dicha pieza, cuando lo que deba decidirse es una incidencia cautelar, la cual se tramita de manera autónoma en cuaderno separado, el cual debe ser remitido en original sólo, en caso de proponerse apelación en un solo efecto en él y que esta sea oída. Así se advierte.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo pretensión del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el cual ordenó la remisión de la causa y del cuaderno de medidas, a los fines de que este juzgador conozca la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 1996, por la abogada YULENY GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 1996, que declaró SIN LUGAR la oposición de los terceros a la medida típica de embargo, dictada en el cuaderno de medidas del presente expediente.-
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por el cual ordeno la remisión de la causa y del cuaderno de medidas, a los fines de que este juzgador conozca la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 1996, por la abogado YULENY GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 1996, que declaro SIN LUGAR la oposición de los terceros a la medida típica de embargo, dictada en el cuaderno de medidas del presente expediente, por ser violatorio de los derechos humanos, principios constitucionales y contrario al orden público. En consecuencia, deberá continuarse el curso de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto anulado por este Tribunal actuando en Alzada, es decir, continuar con la fase ejecutiva del proceso de Intimación-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase inmediatamente el expediente y el cuaderno de medidas al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5206.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-
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