REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y San Carlos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.419.840 y 3.691.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 24. 372.

Demandados: ALBERICO ANGELO ENSO, MIGUEL ALFREDO LOPEZ, SILVIA SILVA REYES, INVERSIONES MUJICA, C.A., CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA en su carácter de representante legal de sus menores hijos, SENEN GOMÉZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SÁNCHEZ, en su propio nombre y como representante de sus menores hijos, y SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE.

Codemanda opositora: NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SÁNCHEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-10.987.939 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y como representante de sus menores hijos.
Abogada asistente de la parte opositora: YASMIRA ROJAS, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502.

Motivo: Fraude Procesal.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medida).
Expediente: 5242.-

-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 1º de diciembre de 2008, por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante apoderados judiciales abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, antes identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 3 de diciembre de 2008.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, indicándosele a la demandante que una vez cursasen en actas copia certificada del libelo, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, actuando con el carácter de actas, consignó los emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda, proveyéndose las indicadas copias por auto de fecha 4 de marzo de 2009.
En sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 este Tribunal dictó sentencia, declarando:
“Omissis… PROCEDENTE en derecho la medida innominada solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se ordena suspender la ejecución de los contratos de Transacción debidamente Homologados, celebrados en los expedientes signados con los números 4242, 5094, 5095 y 5123, numeración de este Tribunal, ordenándose la inserción de copia certificada de la presente decisión en los indicados expedientes” (FF. vuelto 60 y 61).

En fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada YASMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502, parte demandada, se opuso a la medida cautelar nominada.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de articulación probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem.
Siendo hoy el día legalmente fijado para pronunciarse en el presente causa, procede este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a resolver la presente oposición conforme a los elementos cursantes en actas, conforme a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

-III-
Sobre la oposición a la medida cautelar.-
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 602 establece que una vez dictada la medida cautelar:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Igualmente, establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente respecto al lapso para dictar sentencia en la indicada oposición en su Artículo 603 que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En su diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA DE SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hija, asistida por la profesional del derecho YASMIRA ROJAS, ambas identificadas en actas, manifestó que (F.62 y su vuelto):
Omissis…
“SEGUNDO: En este acto me opongo al pedimento formulado por la empresa de seguros que solicita en fecha 17 de Marzo de 2009 la suspensión de los efecto(sic) de las transacciones judiciales, por cuanto no es legal, no es procedente y existe reiteradas jurisprudencias y Sentencias judiciales emanadas de los más altos Tribunales de la Nación que no permiten este tipo de requerimiento y menos de manera INAUDITA PARTE, sin afianzar este pedimento, fundamentando esta solicitud de suspensión de los efectos de las transacciones judiciales presentada(sic) por el abogado de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. en copias simples de pólizas de seguros impugnados en este expediente. Señalando al tribunal que se tratan de copias las cuales son forjadas, un simple montaje, además a pasado su oportunidad para ser consignadas en las actas del juicio 4242 donde se firmó la transacción judicial a la cual incorrectamente hoy se le denomina como Fraude, cuando no es cierto este argumento procesal y tampoco es procedente ese nombre. La oportunidad procesal para consignar esas pólizas de seguros por parte de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A era en la contestación de a demanda en la causa 4242 ya concluida, no lo hizo a tiempo, luego los apoderados de esa misma empresa aseguradora siguieron gestionando en ese juicio 4242 y ahora pretenden en este litigio que se le otorgue y conceda medidas cautelares de suspensión, eso no es válido legalmente y no debe proceder”.
“En mi caso en particular no existe FUMUS BONI IURIS, no existe presunción de buen derecho para otorgarle una medida cautelar, no existe peligro de daño, no se acredita peligro en la mora, por eso no procede la medida cautelar Innominada y me opongo a ella en esta diligencia”.
“Consigno diversas jurisprudencia (sic) validamente aplicables a esta solicitud de medida Innominada que ratifica que no procede ese pedimento formulado por la Empresa de Seguros”.

Ahora bien, propuesta la oposición en tiempo hábil, observa quien aquí decide que:
1º Respecto a la improcedencia del dictamen de la medida cautelar INAUDITA ALTERA PARS (Sin audiencia de la otra parte) y la falta de afianzamiento para decretar esta, alegados por la codemandada, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y respecto a las medidas cautelares innominadas, establece el texto adjetivo civil que:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589” (Negritas de este Tribunal).

Es así que la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las nominadas o típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris; y un tercer requisito, desarrollado por la doctrina, que establece que en el caso del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, debe analizarse 3º El periculum in damni o peligro de daño inminente, para decretar la cautela innominada.
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de esas Medidas, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, en materia cautelar existen dos vías para pedir el decreto de una medida preventiva, a saber: Por vía de Causalidad o por vía de Caucionamiento. Ahora bien, la primera busca el decreto provisional cautelar con la demostración de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in mora y Fumus boni iuris), adicionándose a los anteriores en caso de medidas innominadas, el periculum in damni o peligro de daño inminente; y la segunda, pretende el decreto sustituyendo los anteriormente indicados extremos por una garantía suficiente que permita al jurisdicente dar por garantizado el interés perseguido por las partes en el proceso.
Para el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:
“I.--- Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurase a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente”.
“Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla. Omissis…”.

Ahora bien, en el caso de marras la parte co-demandada alega que los demandantes no dieron caución para que se dictase la medida innominada de suspensión de efectos, de fecha 25 de marzo de 2009, observando este jurisdicente que el texto adjetivo civil establece que:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Para el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:
“I.--- Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurase a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente”.
“Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla. Omissis…”.

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
“1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)”.

Ora, yerra la parte codemandada al considerar que la parte demandante debió caucionar para que se dictase la medida innominada de suspensión de efectos, de fecha 25 de marzo de 2009, pues la parte demandante no solicito la misma por vía de caucionamiento, sino por vía de Causalidad, alegando y probando en principio, la presunción de Buen derecho, Peligro en la Mora y Peligro de Daño Inminente, por lo que no era necesario que caucionase, a menos que esa hubiese sido su intención y pretendiese ser librado del cumplimiento de los indicados requisitos vía Caución, lo cual no fue planteado en su petición de medida innominada, por lo que, tal argumento debe ser desechado y declarado Improcedente. Respecto a las copias de las pólizas consignadas, considera este sentenciador que la co-demandada, no toma en cuenta que este proceso es totalmente nuevo y que es, exactamente el anterior apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien está siendo señalado de haber presuntamente participado en el fraude procesal alegado por esa institución, por lo que resulta Improcedente tal alegato en este etapa del proceso, pues tal punto es objeto de fondo en esta controversia. Así se declara.-
Por otra parte, la Institución de las Medidas o Providencias Cautelares, son de naturaleza Sumaria y no requiere de la presencia de la contraparte para ser decretadas, pues se constituye un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), tal como lo indica Henríquez La Roche (Ob. cit. Supra), y la parte contra quien se decreta, goza de los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento, para oponerse a la cautela dictada, pues no pretendió convertir el legislador a las medidas cautelares en un proceso contencioso autónomo e independiente de la causa principal, sino que se estableció esta institución cautelar como accesorio y garantista de las resultas de un proceso contencioso principal, y por lo tanto, el juicio de mera probabilidad realizado en este no causa sentencia definitiva, sino que sus efectos se limitan o permanecen vigentes mientras dure el juicio principal, en consecuencia, tal argumento debe ser desechado y declarado Improcedente. Así se declara.-

2º Respecto a la existencia de jurisprudencia patria aplicable al caso de marras, en lo que respecta al decreto de medidas cautelares innominadas, se observa que:
2.1.- Sentencia Nº 5 de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2003-0410, caso: Unilever Andina, S.A., contra Promociones Gretchen Tovar G.T. y Asociados, C.A., la misma versa sobre la posibilidad de poner fin a un juicio, mediante una forma anómala de terminación del proceso, en ese caso, mediante Transacción, celebrada conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil, siendo esta decisión una interpretación de la indicada norma que es un argumento de fondo y no desvirtúa la posibilidad de dictarse cautelares en la presente causa, pues aceptar ello sería aceptar que, en el caso de otros contratos celebrados entre las partes, no pudiese pedirse en un proceso instaurado en contra de ellos por falsedad o vicio, decreto o providencias cautelares, por lo que nada aporta a la oposición planteada por la parte co-demandada. Así se determina.-

2.2.- Sentencia Nº 2406 de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2003-3154, caso: José Lucio González Flores (FF.65-68), observa este sentenciador que la misma es una acción de amparo intentada en contra de la sentencia de un juzgado que habiendo homologado un Transacción celebrada en un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, a solicitud de una ciudadana que a tenor de lo alegado por el accionante en amparo no tenia cualidad, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones efectuadas en el expediente, quedando incluida la transacción celebrada entre las partes y su correspondiente homologación, y posteriormente levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en el juicio y que las partes, en la transacción, habían acordado mantener hasta el pago definitivo de la obligación.
Ahora bien, la referida decisión no tiene identidad con lo precisado por la codemandada, pues, este Tribunal en ningún momento a ordenado la reposición de la causa al estado de admitir las causas que finalizaron mediante transacción, ni anuló mediante la cautelar dictada estas, sino que, suspendió preventivamente los efectos derivados de los contratos de transacción, hasta que sea sometido a su conocimiento el argumento de la parte actora, en el cual pretende demostrar la existencia de un fraude procesal en las causas números 4242, 5094, 5095 y 5123 (numeración de este Tribunal), con el concurso de los co-.demandados en el proceso, por lo que nada aporta esta decisión a la oposición planteada por la parte co-demandada. Así se determina.-

2.3.- Respecto a las sentencias de fechas 6 de junio de 2000, 27 de febrero de 2003 y 15 de noviembre de 2000, dictadas por la Sala Político Administrativa la primera y por la Sala de Casación Civil las restantes, en los expedientes números 13645, 2002-0146 y 2000-0235 (FF.69-70), las mismas versan sobre el concepto de Transacción y los requisitos de procedencia de esta, entre ellos, el de tener las partes capacidad para celebrar tal contrato, estas son conceptos que no están siendo debatidos en esta incidencia cautelar y que nada aporta a la oposición planteada por la parte co-demandada, pues en ningun caso se indica que no se pueda dictar providencias cautelares en procesos instaurados en contra de dichos contratos. Así se concluye.-

En conclusión, la parte co-demandada no logró desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada otorgada, aunado al hecho de que, tal como se precisó en esta sentencia, negar la posibilidad de solicitar y que sean declaradas cautelares en procesos que versan sobre un supuesto fraude procesal, no está prohibido o vetado en ninguno de los textos legales nacionales, más cuando ha sido abundante el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, mediante la interpretación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina judicial de nuestro máximo Tribunal respecto al derecho a la Tutela Judicial efectiva, que incluye la tutela anticipada de los intereses de los justiciables, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentos estos que hacen, habida cuenta que la parte co-demandada no logró desvirtuar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, verificados por esta instancia para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, dictada en fecha 25 de junio de 2008; que la presente OPOSICIÓN planteada por la parte codemandante NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA DE SÁNCHEZ, deba ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA DE SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hija, asistida por la profesional del derecho YASMIRA ROJAS, ambas identificadas en actas, en su carácter parte codemandada en la presente causa, contra la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.




Sol. N° 5242.
AECC/smvr/ana sánchez.