El día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), en horas de despacho, presente en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-12326339, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho y de este domicilio, vista la demanda de Divorcio intentada por el profesional del derecho abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.644 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN PALACIOS APONTE, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.110.310 y de este domicilio; y, por cuanto el precitado profesional del derecho intentó en mi contra una Recusación, en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), en la causa signada con el Nº 5186 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la demanda de nulidad de documento público intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Roque y otros, contra la Sucesión Yauca Cordero, estos últimos patrocinados por el indicado profesional del derecho, quien fundamento la indicada recusación en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 y 91 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta aun esta en curso y no ha sido decidida, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1º Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
“Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares”.
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la cual esta incurso y es motivo de que su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa.-
2º En principio, pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de Recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para Inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa. No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenido en su artículo 2º y la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como lo exige el artículo 26 eiusdem, no puede limitarse la Recusación o la Inhibición a las establecidas causales, sino que en obsequio a esta imparcialidad, transparencia y a la justicia, cualquier hecho que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este, voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona.-
Respecto a las causales de recusación y su taxatividad, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz, estableció que:
“Omissis… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)”.
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que este jurisdicente considera que en virtud de encontrarse en curso la indicada Recusación, supuesto este que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en las causas que el indicado profesional del derecho pueda intentar ante este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, según el criterio de nuestro Máximo Tribunal para que se configure una causal de Recusación. Procédase de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.
El exponente,


Abg. Alfonso E. Caraballo C. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5332.-