REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y la demanda.-
Parte demandante: Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.560.613, domiciliado procesalmente en la calle Soblette, Casa Nº 94, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano RUBÉN DARIO NATERA REDONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.776.509, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, Tercera Etapa, Calle Tamare, U-12, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Parte demandada: YMELDA CRUZ DE YNFANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.138, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Magnolias”, Casa Nº C-10, Avenida Principal, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).-
Decisión: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA).
Expediente Nº 5291.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha 27 de Febrero de 2009 se abrió el presente cuaderno de medida.
En fecha 12 de Marzo de 2009 se dictó sentencia interlocutoria decretando medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2009 este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando extinguida la instancia por haber operado la perención.

-IIl-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”.
“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

Respecto a la citada norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche establece en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, p.369; 2004) respecto a los efectos de la Perención que:
“1. La demanda puede ser propuesta ex novo, pero sometida a una demora o postergación de noventa días (Art. 271). La cosa juzgada no se produce más que cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado, que queda firme, es un fallo de mérito (no definitivo de forma). Las decisiones interlocutorias dictadas conservan sus efectos y pueden, por tanto, ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio (vgr. Validez de un poder, admisibilidad de una prueba, improcedencia de las cuestiones previas resueltas)”.

Al ser consono con su interpretación, se observa que no hace alusión alguna el autor de marras a las decisiones interlocutorias referentes a las medidas cautelares, sino que se refiere a decisiones interlocutorias que queden definitivamente firmes en virtud de encontrarse trabada la litis, no siendo este el caso de medidas cautelares, pues estas son dictadas IN AUDITA ALTERA PARS (sin la presencia de la otra parte) y tienen un carácter accesorio al Proceso y no a la Acción, pues su finalidad es garantizar las resultas de ese único y especifico proceso, por lo que, la medida cautelar debe seguir indefectiblemente la suerte del proceso. Así se determina.-

Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.238; 2005) establece respecto a los efectos de esa perención que:
“1-270.- La perención extingue el proceso. Esto es, se desmantela, se desarma aunque sus piezas mantienen su propia integridad. No obra contra la acción, pues ésta solo está sujeta a la prescripción”.
Omissis…
“3.270.- Es una institución de derecho adjetivo aplicable únicamente a los procedimientos contenciosos”.
“4.270.- El efecto primordial de la perención es el de considerar que la demanda no ha sido interpuesta, no existe demanda y que, para el caso de que se pretenda seguirla, habrá que intentarla nuevamente, iniciar un nuevo proceso”.

Al operar la perención de la Instancia en un proceso, este queda virtualmente desmantelado, aun cuando ciertas partes de él puedan mantener vida propia a posteriori, tal es el caso de los supuestos mencionados por Henríquez La Roche, a saber: Validez de un poder, admisibilidad de la prueba, improcedencia de cuestiones previas resueltas, entre otras; siempre y cuando, la parte demandante objeto de la sanción de perención cumpla con las siguientes condiciones:
1º Transcurrido el lapso de noventa (90) días de la sanción, intente nuevamente la demanda,
2º Que haga valer en el nuevo proceso la decisión interlocutoria, que se produjo en el anterior proceso; y,
3º Que tal decisión interlocutoria se produjese con la asistencia al proceso la contraparte y haya quedado firme, ya sea por inactividad recursiva en contra de la decisión por parte del demandado o por que, una vez recurrida esta fue ratificada por la Alzada.

Es así que, la Perención de la Instancia no obra por consiguiente en contra de la Acción, por lo que el demandante sancionado podrá plantear nuevamente su demanda, en un nuevo proceso contencioso, pues la demanda perimida se tiene como inexistente y por tanto las decisiones accesorias a él, fenecen conjuntamente al morir el proceso. Así se concluye.-

En consecuencia, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual declaró extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, conforme al ordinal 1º del el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al ser la naturaleza de las medidas cautelares típicas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, dictada en fecha 12 de marzo de 2009, sin audiencia de la contraparte, accesoria a la causa principal, la cual feneció por la inactividad de la parte actora, forzosamente, deberán ser levantadas las medidas cautelares decretadas al correr estas la misma suerte de la acción, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que consecuencialmente, debe ser ordenado el archivo del presente cuaderno de medidas. Así se declara.-
-lV-
Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara LEVANTADAS las medidas Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C-10, ubicada en el Conjunto Residencia “Las Magnolias”, situado en la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela C-); al SUR: Con la parcela C-11; al ESTE: Con la parcela C y al OESTE: Con la Avenida Principal, según se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes; debidamente anotado bajo el Nº 33, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 108 al 110, de fecha cinco (05) de Agosto de 1999; y la medida preventiva típica de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana YMELDA CRUZ DE YNFANTE, decretadas en fecha 12 de marzo de 2009 y solicitada por la parte actora abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano RUBEN DARIO NATERA REDONDA., identificados en actas y se ordena el archivo del presente cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 5291.
AECC/SMVR/yennifer.-