REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
198º y 150º
SOLICITANTE OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.744.662, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.987.252, V-10.991.265, V-13.593.908 y V-14.112.310 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA.
SOLICITUD N° 5213.
DECISION INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha primero (1º) de abril de 2009, por la ciudadana OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.744.662, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.987.252, V-10.991.265, V-13.593.908 y V-14.112.310 respectivamente y todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO RUBEN ESCOBAR ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.432 y de éste domicilio y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril de 2009.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha catorce (14) de febrero de 2009.
II
MOTIVACION
La ciudadana OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, en sus condiciones de esposa e hijos de que en vida se llamó FERNANDO RAMÓN RIVERO ALVARADO, fallecido ab-intestato, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil nueve (2009) en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, solicitaron sean declarados tanto ella como los ciudadanos NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido, ciudadano FERNANDO RAMÓN RIVERO ALVARADO.
Consignaron Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO RAMÓN RIVERO ALVARADO, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, NORMA COROMOTO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, expedidas las tres primeras por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y la cuarta expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y copia simple de las cédulas de identidad tanto del fallecido, como de la solicitante e hijos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen tanto la esposa e hijos del fallecido, ciudadano FERNANDO RAMÓN RIVERO ALVARADO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Los ciudadanos ciudadana OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, presentaron las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ, EMILIANO RAMÓN y MEDINA, JULIO RAFAEL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que les unía sus representados con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA sobre el acervo hereditario de los de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos OMAIRA RAMONA AVILA AGUILAR, NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, FERNANDO ANTONIO RIVERO AVILA, RAMÓN ALFREDO RIVERO AVILA y CARLOS LUIS RIVERO AVILA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FERNANDO RAMÓN RIVERO ALVARADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinte (20) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/smvr/zuly herrera.
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