REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 150º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
Solicitante (s): DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.324.656 y V-17.329.824, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Samanes 1, calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 32, y la segunda en la Urbanización Samanes 1, Calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 16, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: JESSICA PINTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.207, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.190.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 5214
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Octubre de 2008, los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.324.656 y V-17.329.824, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Samanes 1, calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 32, y la segunda en la Urbanización Samanes 1, Calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 16, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada JESSICA PINTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.207, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.190, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 30 de Octubre de 2008. Consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes y Copia Simple de las Cedulas de Identidad.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal ordeno la Notificación de los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y manifestaran si mantenían el interés en la presente solicitud. Se libro Boletas.
Riela a los folios once (11) y Doce (12) del expediente diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal haciendo constar que hizo entrega personal de las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES.
En el día de hoy, primero (01) de Abril de 2009, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, asistidos por la Abogada JESSICA PINTO antes identificados y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Octubre de 2008.
En esta misma fecha de hoy, 01 de Abril de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a dictar sentencia, haciendo para ello, las siguientes consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria:
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Octubre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En el día de hoy, primero (01) de Abril de 2009, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, asistidos por la abogada JESSICA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.190 y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de octubre de 2008, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Samanes 1, calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 32, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“El día uno (01 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, como se evidencia de acta de matrimonio debidamente registrada en los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por dicha autoridad para el año 2005, anotada bajo el número 180, la cual a sus efectos legales acompañamos en un folio útil marcada con la letra “A”.Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Samanes 1, calle Eloy Guillermo Soto, casa N° 32, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes .…
Omisis…
Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado ningún hijo, así como tampoco hemos obtenido bienes muebles e inmuebles, que hayan arrojado ganancias alguna que liquidar. Que es el caso que desde el día 06 de Marzo de 2006, estamos separados de cuerpos, ya que desde hace tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas que ha roto la armonía conyugal entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido de manera amistosa y como en efecto lo hacemos de mutuo consentimiento en SEPARARNOS DE CUERPO, en forma legal a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo estatuido en el articulo 189 del Código Civil vigente el cual establece que la separación de cuerpos se puede solicitar e mutuo consentimiento, y que en estos casos el juez la decretará en el mismo acto en que fuera presentada. En razón de ello invoco la referida norma como fundamento de derecho y en relación con lo preceptuado en el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, DECLARE: Formalmente nuestra separación en la forma convenida, llenos los extremos de Ley. Y la misma se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERO: De acuerdo a la suspensión de nuestra vida en común cada uno de nosotros conserva el derecho de vivir donde mejor le convenga, libremente, independientemente y sin molestarse el uno al otro. SEGUNDO: Con relación a la separación de bienes no existente, pero que a partir del momento del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, los bienes muebles o inmuebles que se adquieran no serán liquidados en la comunidad conyugal, sino que serán propiedad de casa uno de nosotros. TERCERO: Manifestamos expresamente a este Tribunal que renunciamos de manera expresa a la comparecencia a cualquier otro acto conciliatorio u otro de naturaleza semejante que pudiera acordar esta Instancia legal ya que declaramos que el presente instrumento recoge de manera expresa, clara y precisa la voluntad de ambas partes…
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.324.656 y V-17.329.824, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Samanes 1, calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 32, y la segunda en la Urbanización Samanes 1, Calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 16, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada JESSICA PINTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.207, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.190, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHAVEZ JARAMILLO y SHENY JOSIMAR MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.324.656 y V-17.329.824, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Samanes 1, calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 32, y la segunda en la Urbanización Samanes 1, Calle Eloy Guillermo González Soto, casa N° 16, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día hoy 01 de Abril de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide. Expídanse las Copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, de Austria, al primero (01) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5214
AECC/SMVR/Lilisbeth