REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Abril de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 9.678
CAUSA: DESALOJO (CIVIL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: THAIRIS COROMOTO VELASQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.671.149
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374
DEMANDADA: DAYANA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.926.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.453
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se recibió ante esta Superioridad por motivo de apelación interpuesta por la ciudadana DAYANA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.926, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el aquo en fecha 24 de octubre de 2002.-
A tales efectos este Tribunal observa:
El presente juicio se inició con motivo de demanda de DESALOJO, presentada formalmente por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de dos mil uno (2.001), por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 16.374.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2001, por auto que obra al folio 19, ordenándose emplazar a la demandada DAYANA ARGUELLO.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, la secretaria de ese Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. (folio 24-25).-
En fecha 20 de noviembre de 2001, la demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 26).-
En fecha 26 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora abogado ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2001, ordenándose la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: ISMENIA MILAGROS ALVAREZ y CARMEN ALICIA GUTIERREZ RUIZ. Las cuales fueron evacuadas en fecha 04 de diciembre de 2001, según consta a los folios 50 al 51 de este expediente.-
En fecha 04 de diciembre de 2001, la parte demandada ciudadana DAYANA ARGUELLO, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. El cual fue providenciado en esa misma fecha.-
En fecha 06 de diciembre de 2001, el Tribunal dijo vistos y fijo el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 19 de diciembre de 2001, el aquo difiere la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa.-
En fecha 24 de octubre de 2002, el aquo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana THAIRIS VELÁSQUEZ contra la ciudadana DAYANA ARGUELLO.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandada debidamente asistida de abogada apeló de la decisión dictada por ese Tribunal.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, ordenándose remitir dichas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia.-
En fecha 03 de diciembre de 2002, fue recibido el expediente por ante este Tribunal, dándosele entrada, quedando asignado bajo el Nº 9.678, nomenclatura interna de este Juzgado.-
En fecha 06 de diciembre de 2002, el abogado ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de la prueba de posiciones juradas. (folio 75).-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la representación de la parte actora.-
Practicada la citación personal de DAYANA ARGUELLO, la parte demandada, para absolver posiciones juradas, tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2003, dicho acto, absolviéndose las mismas según consta en acta que obra a los folios 78-79 de este expediente.-
En fecha 15 de enero de 2003, oportunidad fijada para que la parte actora absolviera recíprocamente posiciones juradas formuladas por la parte demandada, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto declarándose desierto.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de Juez Titular.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 17 de enero de 2007, quedó notificada la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Alguacil, inserta al folio 95 d este expediente.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia en esta alzada, se procede a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
Se sustancia el presente procedimiento ante el Tribunal de los Juzgados San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresan:
Artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Artículo 34
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…..omisis…..
De las normas antes transcritas se pueden evidenciar los supuestos necesarios para la procedencia de la pretensión de desalojo, esto es, la existencia de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la invocación y prueba de alguna de las causales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem.
Ahora bien de la lectura al libelo de la demanda, se desprende que el demandante no alega la existencia de una relación de arrendamiento, no invoca alguna de las causales de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario fundamenta su pretensión en disposiciones sustantivas atinentes a la reivindicación, esto es, el artículo 548 del Código Civil.
Para este juzgador no existen dudas que la descripción de los hechos y la fundamentación legal argumentada, nos ubica frente a una acción de reivindicación y no frente a una demanda por “Desalojo”, como la calificó el sentenciador a quo, sustanciándola por el procedimiento breve al que las partes concurrieron sin objetar la calificación otorgada.
En efecto, la representación de la parte actora alega en el libelo de la demanda:
• Que su poderdante es propietaria de una bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, construida en una parcela propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, situada en la Colonia, detrás del Hospital General San Carlos Dr. Egor Nucete.-
• Que dichas bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: solar y casa de la familia campos, con una longitud de veintiún metros lineales con sesenta centímetros (21,60 ml), SUR: calle La Colonia, que es su frente, con una longitud de veintiún metros lineales con sesenta centímetros (21,60 ml); ESTE: parcela municipal e inmueble en construcción, con una longitud de veintinueve metros lineales con veinticuatro centímetros (29,24 ml); y OESTE: con la casa Nº BO-238, de la familia Ostos, con una longitud de veintinueve metros lineales con veinticuatro centímetros (29,24 ml).
• Que el inmueble aún no ha sido terminado de construir por cuanto su mandante no tiene los recursos económicos necesarios.
• Que dicho inmueble consta de dos habitaciones, piso de cemento y tierra, un comedor, techo de acerolit, y zinc, paredes de bloques y arcilla, sin frisar, una letrina un baño.
• Que en la construcción del inmueble invirtió la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) como se evidencia del titulo supletorio evacuado mediante autorización del Concejo Municipal del Municipio San Carlos, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, anexo marcado con la letra “B”.-
• Que el inmueble ha sido invadido y ocupado desde el día 24 de junio de 2001, sin ningún derecho, por la ciudadana DAYANA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.926, en compañía de su cónyuge o concubino Héctor Pinto, y en está situación ya han transcurrido más de tres meses, y han sido en vano las diligencias efectuadas por su representada con la finalidad de que los mismos abandonen voluntariamente el inmueble.-
• Que en nombre de su representada demanda a la ciudadana DAYANA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.926, para que convenga en desocupar de inmediato el inmueble objeto de la demanda o que ello sea condenada por este Tribunal.-
• Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del inmueble y sea entregado a su legítima propietaria, como lo es su poderdante.-
• Que acompañó marcado con la letra “C” inspección judicial, donde se dejó constancia de la invasión del inmueble objeto de esta demanda por parte de la ciudadana antes identificada.-
• Que estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
• Que fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.-
• De igual forma solicitó de admisión de la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Entonces, la actora señala como hechos constitutivos de la relación obligatoria pretendida, específicas calificaciones de hechos, tales como la condición de propietarias de las bienhechurías, la desposesion de la que fueron objeto producto de la invasión y ocupación del inmueble, que aunadas a la fundamentación jurídica (Art.548 CC), no permitían al a quo establecer los presupuestos de hecho constitutivos del desalojo, sobre los cuales descansa la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se aprecian los distintos indicios de una acción de reivindicación.
En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de reivindicación, por lo tanto al hacer uso el a quo de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y calificar la acción ejercida como desalojo y no reivindicación, incurrió en una errada apreciación de los hechos, con lo cual transgredió el debido proceso, ya que le otorgó tramite a la demanda propuesta a través del especial procedimiento breve que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no a través del procedimiento ordinario que era el aplicable, obligando a las partes a debatir la controversia a través de un procedimiento abreviado, que no le correspondía.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (negrillas de este fallo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprese de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:
“….omisis….
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
..omisis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“
En virtud de lo antes expuesto y transgredido el debido proceso por el a quo, al calificar la acción ejercida como desalojo y no reivindicación, lo que produjo que el asunto planteado por el demandante se tramitará a través del especial procedimiento breve que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no a través del procedimiento ordinario que era el aplicable, obligando a las partes a debatir la controversia a través de un procedimiento abreviado, que no le correspondía, resulta forzoso para este sentenciador abstenerse de pronunciarse sobre el mérito y declarar en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se proceda a la admisión de la demanda (reivindicación) por el procedimiento ordinario y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en este juicio, con inclusión del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de Octubre de 2001. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se repone la presenta causa al estado en que se proceda a la admisión de la demanda propuesta por REIVINDICACION, a través del tramite del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio, con inclusión del irrito auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de Octubre de 2001. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:07 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.


EXP. 9678
LEGS/HMCM/