REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 30 de Abril de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE: 9503

MOTIVO: D I V O R C I O

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTES: FELICIDAD ROJAS DE ACOSTA y FREDDY
ACOSTA CUBILLAN

CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.690.210 y V-2.521.397

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO PERDOMO HIDALGO

INPREABOGADO: N° 11.558.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiún (21) de Noviembre de dos mil uno (2001), fue presentado escrito de demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, por la ciudadana FELICIDAD ROJAS DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.210, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO PERDOMO HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.558, parte demandante en el juicio de DIVORCIO, incoado contra el ciudadano FREDDY MANUEL ACOSTA CUBILLAN.-
Posteriormente, por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes.-

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2.002), fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, agregándose al expediente la referida boleta en fecha 15- 01-2.002.-

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dos (2.002), fue presentado escrito firmado por el Fiscal Segundo (encargada) del Ministerio público del Estado Cojedes, constante de un (01) folio útil.-

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2.002, la cónyuge debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de citar al ciudadano FREDDY MANUEL ACOSTA CUBILLAN.-
En auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil dos (2002), el Tribunal, acordó practicar la notificación del ciudadano FREDDY MANUEL ACOSTA CUBILLAN, comisionando para ello, al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; remitiéndose el referido despacho en fecha 15-07-2.002, mediante oficio Nº 251.-
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2.003), se agrego resultado sin cumplir la comisión conferida al Juzgado comisionado, en la que consta que el alguacil de ese Tribunal declaró haber impuesto de la citación al cónyuge de la solicitante FRADDY MANUEL ACOSTA CUBILLAM, no obstante este se negó a firmar el recibo de la compulsa, sin embargo la comisión fue devuelta sin cumplir con la notificación secretarial prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hecho que impidió que la citación se complementara y surtiera sus efectos.
III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado cumplir con la notificación secretarial prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, la parte solicitante dejó de actuar desde el 03 de Julio de 2002, y en ese sentido advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte peticionante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.503
LEGS/HMCM/amss.-