REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 30 de Abril de 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 10.967
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ y LILIAN GENOVEVA BOLIVAR PAIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.208.383 y V-8.772.144, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 103.953.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), por los ciudadanos JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ y LILIAN GENOVEVA BOLIVAR PAIVA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-5.208.383 y V-8.772.144, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Zamora, entre calles Páez y calle Sucre, casa N° 7-23, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y la segunda en el sector La Yaguara calle La Virgen, casa N° 1-10 de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos (hoy Registro Civil) del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Zamora, entre calles Páez y calle Sucre, casa N° 7-23 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Que de ésta unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JACOBO JOSE ASSEF BOLIVAR, de 26 años de edad y LILIANA MARIA ASSEF BOLIVAR, de 25 años de edad.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir
Que se encuentran separados de hecho desde el día cuatro (04) de mayo del año dos mil dos (2.002) y hasta la presente no han reanudado su vida en común.
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (hoy Registro Civil), en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la cual riela al folio siete (07) de este expediente, marcada con la letra “A” e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales obran a los folios once (11) y doce (12), de este expediente, marcadas con las letras “B” y “C”, de las que se desprenden que nacieron el veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981) y el nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), razón por la que hoy tienen, veintiséis (26) y veinticinco (25) años de edad.
Admitida la solicitud por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2.009), el mismo compareció en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2.009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ y LILIAN GENOVEVA BOLIVAR PAIVA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ y LILIAN GENOVEVA BOLIVAR PAIVA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el cuatro (04) de mayo de dos mil dos (2.002), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ y LILIAN GENOVEVA BOLIVAR PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.208.383 y V-8.772.144, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 56, folio Vto. 83, del año 1.998, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.967
LEGS/HMCM/Misledy.-
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