REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
T RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Abril del año 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10.351
MOTIVO: REIVINDICACION (EN APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad Nro. V-
5.743.458.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO
Venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula identidad Nro. V-1.111.571, e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
16.374 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADO: SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.962.741.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO,
Venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 7.245.943, e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
101.470 y de este domicilio.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del Recurso de Apelación propuesto por el abogado Oswaldo Antonio Ríos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaro Con Lugar la Demanda que por Reivindicación propusiera la ciudadana Vilma Auxiliadora Campero de Orellana contra el ciudadano Simón Neptalí Reyes Ceballos.-
Dicho recurso de apelación fue oído libremente y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, recibidas por auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2007 y siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
Observa este juzgador que en el presente caso, en fecha diez (10) de octubre del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo procediera a la admisión de la demanda por Reivindicación siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, siendo admitida la misma por auto de fecha (14) de febrero del 2006, tal como se evidencia en el folio (122) del presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Simón Neptalí Reyes Ceballos, fijándose igualmente en ese auto día y hora para verificarse el acto de absolución de posiciones juradas para ambas partes.-
Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha cinco (05) de abril de 2.006, el demandado Simón Neptalí Reyes Ceballos, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó dicho escrito de Contestación.-
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2006, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. En fecha veintidós (22) de junio del mismo año, fueron admitidas mediante auto las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada respectivamente.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2006, se fijo el lapso para que las partes presentasen sus informes, siendo presentados en su oportunidad y agregados al presente expediente mediante auto de fecha trece (13) de octubre del mismo año, tal como corre inserto en el folio (206) de dicho expediente.-
En fecha doce (12) de diciembre del 2006, es dictada la sentencia por el Tribunal A-quo, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2006, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de enero del 2007.-
Tal como se preciso supra, fue recibida la causa nuevamente en esta Alzada por Distribución en fecha veintitrés (23) de enero del año 2007, se le diò entrada a las presentes actuaciones, asignándole numero en el libro respectivo.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, se fijo el vigésimo (20º) dia de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, tal como lo prevé el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado Informe por la parte demandada en la persona del apoderado judicial abogado OSWALDO RIOS, en (08) folios útiles escrito de informes en fecha primero (01) de marzo del año 2007.- En fecha quince (15) de marzo del mismo año, mediante auto este Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia, sin haberse verificado observaciones a los informes del demandado.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal actuando en alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre del año 2006, por el Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alego la demandante en la causa principal, en su libelo de demanda que:
1.- Ser la propietaria de unas bienhechurias, constituidas por una vivienda unifamiliar constante de dos habitaciones, piso de cemento, techo de acerolit, un baño, cocina, comedor, cercada perimetralmente con tela metálica, puertas y ventanas, construida con dinero de su propio peculio, edificada en una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Autónomo San Carlos Edo Cojedes, la cual posee mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la Municipalidad.
2.- Que la parcela tiene una superficie de cuatrocientos setenta metros con dos centímetros (470,02 M2), la cual se encuentra ubicada en la Calle Luis Arias Andrade de los Samanes II, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Luis Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de catorce metros lineales (14 Ml), Sur: Terrenos ocupados con casa de Carlos Vargas, con longitud de catorce metros lineales (14 Ml. Este: Terreno ocupados por Matilde Calvo con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33.10 Ml), y Oeste: Terreno ocupado con casa de José Silva, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33.10 Ml).
3.- Que a mediados del mes de noviembre del 2001, el inmueble ha sido invadido y ocupado sin ningún derecho por el ciudadano Simón Neptalí Reyes Ceballos, siendo inútil toda diligencia realizada con la finalidad de que los invasores ilegales del inmueble desocupen voluntariamente.
4.-Que por todas esas razones demandan al referido ciudadano Simón Neptalí Reyes Ceballos, para que convenga en desocupar de inmediato el inmueble objeto de demanda o que a ello se condenado por el Tribunal, por lo cual estima la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Consignaron inspección judicial, contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio, solicitaron la citación del demandado para que absolviera posiciones juradas y manifestaron estas dispuestazas a absolverlas recíprocamente. Fundamentaron su acción en el artículo 548 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda adujo:
1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por el que se le demanda.
2.- Alegó que es falso que a mediados del mes de noviembre del año 2001, haya invadido y ocupado un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el sector Los Samanes II, Avenida Luis Arias Andrade de la Ciudad de San Carlos Edo. Cojedes.
3.- Alegó que la parte actora, no es propietaria de las bienhechurías que se pretenden reivindicar, conforme a Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos Edo. Cojedes, de fecha 28 de junio del 2002, la cual consigno a los autos, en la que se ordenó el rescate de dos parcelas ubicadas en la avenida Bolívar cruce con Andrés Bello, Los Samanes II, de la ciudad de San Carlos-Edo. Cojedes.
Informes del Demandado en Segunda Instancia:
Alego la parte demandada que en su oportunidad de presentar los informes correspondientes por ante este Tribunal de Alzada en fecha primero (01) de marzo del 2007, los siguientes hechos:
• Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
• Manifestó el demandado no estar en posesión del inmueble objeto de esta demanda.
• Que el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, rescató y expropió la parcela que en alguna ocasión pudiera ser de la demandante y al mismo tiempo la adjudico a las ciudadanas Maribel Monagas y Angélica Adames Herrera, tal como se evidencia en Gaceta Municipal de fecha 28-06-2002, ordinario 228, la cual consignó en copias certificadas.
• No tener interés en el juicio por no ser beneficiario de la expropiación que hiciera la Alcaldía a la parcela de la demandante, con lo cual dicha situación debió ser resuelta como punto previo por el Tribunal A-quo.
• Que la fundamentación realizada por el Tribunal de Causa, no fue apegada a lo que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
• Se desprende de los autos y ha sido reiterado en todas las oportunidades procesales por parte del ciudadano Simón Neptalí Reyes, de la existencia del acto administrativo emanado de la cámara municipal, donde acordó el rescate de las parcelas producto de esta litis y la adjudicación de las mismas a las ciudadanas Maribel Monagas y Angélica Adames Herrera, lo que el pretendido derecho de propiedad que alega la demandante sobre la parcela producto de esta litis, se encuentra en un limbo jurídico, ya que el municipio al rescatar las parcelas restituye la propiedad y en consecuencia pasan a formar parte de sus ejidos.
• Solicitan sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la sentencia de Acción Reivindicatoria acordada por el Juez del Juzgado de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
 -IV-
DE LA SENTENCIA DEL A-QUO
El Juzgado de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su sentencia de fecha (12) de diciembre del 2006, indicó que:
Resumidamente, sobre la contestación y sobre los hechos invocados, expresa la recurrida:
• Alego la demandante, que consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del estado Cojedes, ser propietaria de unas bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio en una parcela de terrenos ejidos propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos.
• Que a mediados del mes de noviembre del 2001, el inmueble ha sido invadido y ocupado sin ningún derecho por el ciudadano Simón Neptalí Reyes Ceballos, y en esta situación han permanecido él y su familia en el inmueble, hasta la presente fecha han sido inútil todas las diligencias realizadas con la finalidad de que los invasores ilegales del inmueble lo desocupen voluntariamente.
• Por su parte, el demandado en su contestación rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por el que se le demanda.
• Alego que es falso que a mediados del mes de noviembre del año 2001, haya invadido y ocupado un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el sector Los Samanes II, Avenida Luis Arias Andrade de la Ciudad de San Carlos Edo. Cojedes.
• Fundamentó lo alegado en su contestación en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos Edo. Cojedes, de fecha 28 de junio del 2002, la cual consigno a los autos.
Luego la parte motiva de la recurrida expresa:
“Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó en un (01) folio útil, escrito de pruebas a través del cual invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.
Así también, invocó e hizo valer el contenido de la Inspección Judicial practicada en el inmueble invadido, igualmente invocó el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la Alcaldía del Municipio San Carlos.
Finalmente invocó en su contenido y firma el Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En el presente caso, la parte actora a los fines de demostrar que el inmueble objeto de esta demanda, fue invadido por el demandado, trajo a los autos el contenido de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.002, la cual corre inserta a los folios 10, 11 y 12 del Expediente de Solicitudes signado con el Nº 1.890, en una vivienda ubicada en la Calle Luis Arias Andrade, en la Urbanización Los Samanes II, siendo notificado el ciudadano SIMÓN NEPTALÍ REYES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.741, quien manifestó estar ocupando el inmueble con su esposa MARIBEL MONAGAS y sus dos menores hijos, DANIEL PAEZ y KENIN REYES, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2.001, manifestó además, no poseer titulo de propiedad.
Así pues, este Juzgado considera que dicha Inspección Judicial constituye prueba suficiente de que el ciudadano SIMON NEPTALÍ REYES CEBALLOS, efectivamente esta ocupado ocupando el inmueble objeto de la controversia planteada en este juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
También trajo a los autos, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA y el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue promovida en original conjuntamente con el libelo de demanda, no siendo impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, razón por la cual se evidencia la relación arrendaticia entre ambas partes. Así se decide.
En lo que respecta al Titulo Supletorio, observa este Tribunal, que este titulo fue instruido y expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de Febrero de 1.998, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Luis Arias Andrade, Urbanización Los Samanes II, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Luis Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de CATORCE METROS LINEALES (14ml); SUR: Terrenos ocupados con casa de CARLOS VARGAS, con una longitud de CATRORCE METROS LINEALES (14ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de MATILDE CALVO, con una longitud de TREINTA Y TRES METROS LINEALES (33ml) y OESTE: Terreno ocupado con casa de JOSÉ SILVA, con una longitud de TREINTA Y TRES METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS (33,10ml).
Con relación a los Informes en la causa, estos fueron presentados tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, en los cuales no formularon alegatos relativos a nulidades procesales, confesión ficta, falta de cualidad, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido o trascendental que pudiera cambiar la suerte del proceso sobre el cual deba el tribunal emitir pronunciamiento expreso. Así se decide.
Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandada y habiendo demostrado la actora ser propietaria de las bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio, suficientemente identificadas en los autos, correspondía a la demandada probar los alegatos por ella formulados en torno a que no había invadido y ocupado el inmueble objeto de la controversia en el presente juicio, lo cual no probó, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y carente de todo valor probatorio.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho e propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son:
1.- El derecho de propiedad del actor reinvindicante
2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar
3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reinvindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerados como imprescindibles para la procedencia de la demandad de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho. Así se declara.


CAPITULO V
MOTIVACION
ANALISIS PROBATORIO
Como punto previo al análisis del material probatorio aportado por las partes litigantes en este proceso, este sentenciador de alzada pasa a precisar las cargas probatorias, que necesariamente debe cumplir la parte demandante por reivindicación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp. No. 00-822, estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada con lugar la acción reivindicatoria:
• Es una acción que le corresponde solo al propietario y debe ser ejercida por este y en ese sentido debe probar tal cualidad.
• Quien ejercita la acción debe poseer titulo registrado o autenticado (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
• Opuesto otro titulo de propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
• El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
Determinado lo anterior pasa este sentenciador de alzada a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, para probar los requisitos de procedencia antes indicados:
En primer lugar analizaremos las pruebas aportadas por la parte actora, para demostrar ser propietario de las bienhechurías que pretende reivindicar, bajo la advertencia de que este constituye un elemento existencial para la procedencia de la demanda por reivindicación propuesta, habida cuenta de estar íntimamente ligada con la cualidad procesal para intentar la acción, que en el caso de marras solo puede intentarla el propietario del bien que se pretende reivindicar, materia afectada por el orden público y en el caso bajo estudio con adicional gravedad, toda vez que los derechos de propiedad que alega tener el reivindicante debe originarse legítimamente, sin ser suficiente para ello el reconocimiento de la contraparte, ya que afecta la esfera amplísima de los derechos del colectivo, que no pueden verse afectados por la sola declaración de una persona, más sin embargo en el caso bajo estudio la parte demandada no reconoció a la parte demandante como propietaria, por el contrario alega que tales derechos le corresponden a terceras personas.
La parte demandante alega ser la propietaria de unas bienhechurias, constituidas por una vivienda unifamiliar constante de dos habitaciones, piso de cemento, techo de acerolit, un baño, cocina, comedor, cercada perimetralmente con tela metálica, puertas y ventanas, construida con dinero de su propio peculio, edificada en una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Autónomo San Carlos Edo Cojedes, la cual posee mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la Municipalidad, que tiene una superficie de cuatrocientos setenta metros con dos centímetros (470,02 M2), la cual se encuentra ubicada en la Calle Luis Arias Andrade de los Samanes II, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Luis Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de catorce metros lineales (14 Ml), Sur: Terrenos ocupados con casa de Carlos Vargas, con longitud de catorce metros lineales (14 Ml. Este: Terreno ocupados por Matilde Calvo con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33.10 Ml), y Oeste: Terreno ocupado con casa de José Silva, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33.10 Ml).
La parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado con fecha 25 de Julio de 2000, suscrito entre la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA y el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue promovida en original conjuntamente con el libelo de demanda, que esta alzada tiene como documento administrativo por contener sello húmedo y circular del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que contiene una declaración de certeza que puede ser desvirtuada, más sin embargo en el caso bajo estudio no lo fue, razón por la que se aprecia con todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la parte actora no es propietaria de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías que pretende reivindicar , ya que el mismo pertenece al Municipio San Carlos del Estado Cojedes, al menos para la fecha de celebración de este convenio.
La parte demandante a los fines de probar ser propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar, trajo a los autos Titulo Supletorio instruido y expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de Febrero de 1.998.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, utilizando sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1998, en el CASO PEDRO SILVA CONTRA CORPOVEN S.A., reitero y estableció la siguiente doctrina:
“De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…
..omisis….
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Como consecuencia de la doctrina transcrita, que aplica este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe este fallo valorar el documento contentivo del Titulo Supletorio aportado por la parte demandante en reivindicación, para demostrar ser propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar, determinando primordialmente si los testigos declarantes en el Titulo han ratificado en este juicio sus deposiciones rendidas en jurisdicción graciosa, y en ese sentido revisado exhaustivamente el material probatorio producido y evacuado por la parte querellada, se evidencia que los testigos declarantes en el Titulo Supletorio registrado, no ratificaron las deposición que rindieron en esa actuación graciosa.
No obstante, en criterio de este sentenciador deben además estudiarse y analizarse otros medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellada, bajo la consideración de que los testigos del Titulo Supletorio pudieron fallecer o ser su ubicación absolutamente imposible, cuya carga limita su presentación, encontrándose afectada la prueba que se pretender hacer valer, todo en aras de la búsqueda de la justicia y de la verdad, no obstante a estos fines la parte actora no produjo prueba alguna.
Por tales razones, el Titulo Supletorio instruido y expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de Febrero de 1.998, carece de valor probatorio. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte demandante por reivindicación no probó ser la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar la demanda contenida en estos autos, no puede prosperar, razón por la que la sentencia recurrida debe ser revocada y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, asistido de abogado contra la sentencia proferida en fecha (12) de diciembre de 2006, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA contra SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS por REINVINDICACION. En consecuencia, PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha (12) de diciembre de 2006, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA contra SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS por REINVINDICACION. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA contra SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS por REINVINDICACION. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:07 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.
EXP. 10.351
LEGS/HMCM/