REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.995
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE:
MARIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-19.723.997.
ABOGADO ASISTENTE:
RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, Inpreabogado Nº 111.353.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante Escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano MARIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.997, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento. Posteriormente, previa distribución el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 24 de Marzo de dos mil nueve (2.009), quedando signada con el N° 10.995.-
Alegó el solicitante:
Que le urge rectificar la partida de su nacimiento la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 318, al vuelto del folio 160, correspondiente al año 1990, así como el duplicado archivado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, cuya copia certificada anexó marcadas “A” y “B”, en virtud de que el funcionario respectivo incurrió involuntariamente en errores de escritura.
Que el primer error se encuentra en el cuerpo de la Partida de Nacimiento y en la nota marginal que contiene dicha partida como consecuencia del reconocimiento que hiciere el progenitor de mi madre por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 03-03-2000, inserto bajo el Nº 22, Tomo 06 del libro de Autenticaciones respectivo, el cual anexó en copia certificada marcado “F” (folio 11 al 15); y que es referente al apellido de su madre MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES, ya que erróneamente su segundo apellido fue escrito como “…SÁNCHEZ..”, siendo lo correcto “…SÁNCHES…”, tal como está asentado en su Partida de Nacimiento y Cedula de Identidad, la cual anexó marcadas con las letras “D” y “E” (folio 10 y 21).-
Que a partir de la fecha de dicho reconocimiento su madre MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, pasaría a llevar el apellido de su padre JOSÉ INÉS ACOSTA; es decir, MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES, y consecuencialmente MARIO JOSÉ tendría el actual apellido de su madre, es decir, MARIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHES, y no como erróneamente aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Autoridad Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y en el duplicado archivado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, donde fue omitida la nota marginal, tal como se evidencia de los anexos acompañados “A” y “B”.-
Que la rectificación que solicita consiste en que el Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento de la siguiente manera: Con respecto al primer error material: DONDE DICE “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana; MARÍA MIRAIMA SÁNCHEZ…”; DEBE DECIR: “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana; MARÍA MIRAIMA SÁNCHES…”; con respecto al segundo error: DONDE DICE: “…AL MARGEN DE ESTA PARTIDA EXISTE UNA NOTA QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASÍ: Guillermina Ramírez de Hernández, Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, hago constar que la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHEZ, progenitora del niño MARIO JOSÉ, a quien se contrae esta partida, ha sido reconocido por su padre JOSÉ INÉS ACOSTA, por ante la Fiscalía IV, con competencia en protección del Niño, adolescente del Estado Cojedes, de fecha: 27-12-2000, acta Nº 22, por tal motivo en adelante se llamará: MARIO JOSÉ ACOSTA. El Prefecto. La Secretaria (fdos) Ilegibles…”; DEBE DECIR: “…AL MARGEN DE ESTA PARTIDA EXISTE UNA NOTA QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASÍ: Guillermina Ramírez de Hernández, Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, hago constar que la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, ha sido reconocida por su padre JOSÉ INÉS ACOSTA, según consta en Documento inserto bajo el Nº 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes por tal motivo el hijo biológico de la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, es decir, MARIO JOSÉ, a quien se contrae esta partida, en adelante se llamará: MARIO JOSÉ ACOSTA. El Prefecto. La Secretaria (fdos) Ilegibles…”
Que por todas estas razones y circunstancias expuestas es por lo que ocurre para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique la Partida de Nacimiento antes identificada en el original y duplicado de la Partida de su Nacimiento que anexó marcadas “A” y “B”, por cuanto le urge dicha rectificación ya que se evidencia y consta que el juicio de Filiación (Inquisición de Paternidad), signada con el Nº HH11-V-2006-0117, que cursa por ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, fue suspendido hasta el 31 de marzo de 2009.-
Produjo el actor, junto con el escrito solicitud:
1. Marcada “A”, copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2008 (folio 08).
2. Marcada “B”, copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 2009 (folio 09).
3. Marcada “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2008 (folio 10).
4. Marcada “F”, copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, con el Nº 22, Tomo 06, de fecha 03 de marzo de 2000, expedido por la Oficina de Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 18 de marzo de 2009 (folios 11 al 15).
5. Marcado “A”, copia certificada del expediente Nº HH11-V-2006-0117, por motivo de Filiación, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes, fechada el 17 de marzo de 2009 (Folios 16 al 20).
6. Marcada “E”, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 1º de diciembre de 2007 (folio 21).
Finalmente consignó mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009:
1. Copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 18 de Abril de 2009 (folio 25).
2. Copia certificada de la Nota Marginal correspondiente a la Partida de Nacimiento del solicitante MARIO JOSÉ ACOSTA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 17 de Abril de 2009 (folio 26).
Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas, por constituir documentos públicos, auténticos y públicos administrativos, que contienen por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el apellido de la madre del solicitante como “…SÁNCHEZ…” siendo lo correcto que lo escribiera como: “…SÁNCHES…”, incurriendo además en otros errores materiales en la Nota Marginal asentada en dicha partida de nacimiento, como consecuencia del reconocimiento posterior que hiciera el padre de la madre del solicitante, ciudadano JOSÉ INÉS ACOSTA, por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 03 de marzo de 2000, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:
Respecto al Primer error denunciado:
• Se aprecia de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2008, inserta al folio 10 de este expediente, que el apellido “… SÁNCHES…” de la madre del solicitante va escrito con “…S…”, y no con “…Z…”, como erradamente aparece escrito en la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita.
• Asimismo dicho error puede evidenciarse en la Cédula de Identidad de la madre del solicitante, cursante al folio 21 de este expediente, donde dicha ciudadana aparece correctamente identificada como “…MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES…”, lo que corrobora el error material denunciado.

En cuanto al error denunciado en la Nota Marginal extendida en la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita:
• Puede apreciarse en la Nota Marginal asentada en el acta Nº 318, al vuelto del folio 160, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y en el duplicado archivado por ante el Registro Principal del Estado Cojedes, cursantes a los folios 8 y 9 de este expediente, que en la misma se incurrió en el mismo error material con respecto al apellido de la madre del peticionante que fue trascrito como “…SÁNCHEZ…”, lo cual a la luz del anterior análisis es incorrecto ya que el apellido de la madre del solicitante se escribe correctamente con “…S…” es decir “---SÁNCHES..”. Así se declara.-
• Igualmente la referida Nota Marginal, se lee: “ Guillermina Ramírez de Hernández, Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, hago constar que la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHEZ, progenitora del niño MARIO JOSÉ, a quien se contrae esta partida, ha sido reconocido por su padre JOSÉ INÉS ACOSTA, por ante la Fiscalía IV, con competencia en protección del Niño, adolescente del Estado Cojedes, de fecha: 27-12-2000, acta Nº 22, por tal motivo en adelante se llamará: MARIO JOSÉ ACOSTA. El Prefecto. La Secretaria (fdos) Ilegibles…”; lo cual es incorrecto ya que el reconocimiento fue efectuado según consta en documento inserto bajo el Nº 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, cursante en autos y la redacción de la nota tiende a confundir los efectos de esa declaración en relación con la persona presentada en el acta de nacimiento, por lo que este juzgador considera existente el error denunciado y en consecuencia la referida nota marginal debe quedar redactada de la siguiente manera: “ Guillermina Ramírez de Hernández, Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, hago constar que la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, ha sido reconocida por su padre JOSÉ INÉS ACOSTA, según consta en Documento inserto bajo el Nº 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, por tal motivo el hijo biológico de la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, es decir, MARIO JOSÉ, a quien se contrae esta partida, en adelante se llamará: MARIO JOSÉ ACOSTA. El Prefecto. La Secretaria (fdos) Ilegibles…” Así se declara.-

-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHES, en cuanto al segundo apellido de su madre, ciudadana MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR los asientos que aparecen en la Partida de Nacimiento inserta al folio 160, bajo el Nº 318, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, durante el año 1990, y el Duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Cojedes, contentivo de la Partida de Nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHES, y en tal virtud:
PRIMERO: donde dice: “….me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana; MARÍA MIRAIMA SÁNCHEZ…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana: MARÍA MIRAIMA ACOSTA SÁNCHES….”.SEGUNDO: En la Nota Marginal asentada como consecuencia del reconocimiento posterior que hiciera el ciudadano JOSÉ INÉS ACOSTA, padre de la madre del solicitante, ciudadana MARIA MIRAIMA SÁNCHES; donde dice: “…hago constar que la ciudadana: MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, progenitora del niño: MARIO JOSÉ, a quien se contrae esta partida, ha sido reconocido por su padre: JOSÉ INÉS ACOSTA, por ante la Fiscalía IV, con competencia en protección del niño, adolescente del Estado Cojedes, de fecha: 27-12-2000, acta Nº 22, por tal motivo en adelante se llamará: MARIO JOSÉ ACOSTA…”; DEBE DECIR Y LEERSE: “… hago constar que la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, ha sido reconocida por su padre JOSÉ INÉS ACOSTA, según consta en documento inserto bajo el Nº 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, por tal motivo el hijo biológico de la ciudadana MARÍA MIRAIMA SÁNCHES, es decir, MARIO JOSÉ, a quien se contrae esta partida, en adelante se llamará: MARIO JOSÉ ACOSTA SANCHES. “ Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión Al Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y al Registrador Principal de ésta Entidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. N° 10.995
LEGS/HMCM/Ana