REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Abril de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE: 8.754
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AMARO MATUTE, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-7.563.777.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.

DEMANDADA: ESTELA SOLEDAD NOGUERA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.123.303.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.563.777, asistido por el abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, demando por DIVORCIO, a su legítima cónyuge ESTELA SOLEDAD NOGUERA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.123.303.

Admitida la demanda mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal ordenó emplazar a la demandada ESTELA SOLEDAD NOGUERA FIGUEREDO, y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines del primer acto reconciliatorio, comisionándose a los fines de practicar la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta Circunscripción Judicial, remitiéndose dicha comisión en fecha 18 de septiembre de 1998, con oficio Nº 434 de la misma fecha, según consta de nota de secretaría que obra al folio 10 de este expediente.

Practicada como fue la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha 11 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARO MATUTE, parte actora en el presente juicio, le confiere poder Apud-Actas, al abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 17 al 34 de este expediente.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizo en estado de citación desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal la designación de defensor judicial del demandado para la continuación del proceso, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo del Juez Luis Rafael Matute, y habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Thais Font Acuña en sustitución del Juez Dr. Luis Rafael Matute; luego del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-




-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.



Exp. Nº 8.754
LEGS/HMCM/Nahirg.-