REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 24 de Abril de 2.009
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 10.957
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN RAMON SUAREZ RODRIGUEZ y THIBISAY MARGARITA LOPEZ de SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.847.813 y V-7.223.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 46.217.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2.008), por los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ RODRIGUEZ y THIBISAY MARGARITA LOPEZ de SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-3.847.813 y V-7.223.102, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Pinto Salinas, casa N° 49-69, Apartaderos, frente a la Escuela Mauricio Pérez Lazo, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, y la segunda en la calle Venezuela, casa N° 06, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron su primer domicilio conyugal en la calle Venezuela, casa N° 06, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua y luego en la calle Pinto Salinas, Apartaderos, frente a la Escuela Mauricio Pérez Lazo, casa N° 49-69, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que de ésta unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JOXCE JUAN y YOXELIN MARGARITA SUAREZ LOPEZ, actualmente mayores de edad.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir
Que se encuentran separados de hecho desde el día dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) y hasta la presente no han reanudado su vida en común.
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), la cual riela al folio tres (03) de este expediente, marcada con la letra “A” e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales obran a los folios cinco (05) y seis (06), de este expediente, marcadas con las letras “B” y “C”, de las que se desprenden que nacieron el diez (10) de julio de mil novecientos setenta y seis (1.976) y el nueve (09) de julio de mil novecientos setenta y siete (1.977), razón por la que hoy tienen, treinta y dos (32), treinta y uno (31) años de edad.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2.009, el Tribunal ordenó del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), el mismo compareció en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JUAN RAMON SUAREZ RODRIGUEZ y THIBISAY MARGARITA LOPEZ DE SUAREZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JUAN RAMON SUAREZ RODRIGUEZ y THIBISAY MARGARITA LOPEZ DE SUAREZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JUAN RAMON SUAREZ RODRIGUEZ y THIBISAY MARGARITA LOPEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-3.847.813 y V-7.223.102, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 26, del año 1.976, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como al Registrador Principal de esa Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.957
LEGS/HMCM/Misledy.-
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