REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Abril de 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 10.947

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ORLINDO JOSE TORRES CRUCES y YAMILET DEL ROSARIO SANCHEZ, Cédulas de Identidad Nros. V- 15.297.270 y V-16.425.615, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 101.454

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de Dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ORLINDO JOSE TORRES CRUCES y YAMILET DEL ROSARIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.297.270 y V-16.425.615, respectivamente, residenciados en la Urbanización La Mapora, casa s/n, sector El Pionio de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el Primero y en Apartaderos, al lado del Restaurante el Mango, carretera Nacional, Apartaderos del Estado Cojedes, la segunda, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLANDA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de ésta unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.001 y hasta la presente no la han reanudado.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la cual riela al folio tres (03) de este expediente, marcado con la letra “A”.

Admitida la solicitud por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de ésta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2.009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: ORLINDO JOSE TORRES CRUCES y YAMILET DEL ROSARIO SANCHEZ.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: ORLINDO JOSE TORRES CRUCES y YAMILET DEL ROSARIO SANCHEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.001, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: ORLINDO JOSE TORRES CRUCES y YAMILET DEL ROSARIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.297.270 y V-16.425.615, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 03, folio 05 al 06 del año 1.999, que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Junta Parroquial Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-







Exp. 10.947
LEGS/HMCM/Misledy.-